REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de Enero de 2013.
203° y 154°

Causa Nº 1Aa-2344-12
PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta por el abogado Agustín Andrade González, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Sardi, en la causa Nº S3C-287-10, nomenclatura del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2344-12, contra la decisión dictada en fecha 31-07-2012, por dicho Tribunal, mediante la cual en sus consideraciones esenciales, acordó negar la solicitud de devolución del bien incautado por considerar que debe agotarse el Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el abogado Agustín Andrade González, en su carácter de representante legal del Ciudadano Víctor Sardi, lo siguiente:

…DE LA DECISION RECURRIDA Y LOS ALEGATOS QUE LA IMPUGNAN
El tribunal 3ro. De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial para escuchar a las partes, el día 27 de julio de 2012, en razón a solicitud realizada por mi representado el día 02 de julio de 2012, para la devolución de una aeronave privada de su propiedad, suficientemente identificada en autos anteriores, y cuya documentación que así lo acredita, fue presentada y debidamente consignada a los autos de la presente causa.
En los puntos uno y dos de la decisión del Tribunal A Quo, se puede verificar de manera clara que se trata de un resumen de los alegatos, hecho y circunstancias que motivaron la audiencia, esto es, tanto la actuación del Ministerio Público, como el destino y custodia actual de la citada aeronave en cuestión, así como los alegatos presentados para su devolución.
El punto tercero, es en el cual el órgano jurisdiccional desarrolla y justifica su decisión a saber: El artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas vigente reza lo siguiente… Tomando en consideración la norma antes transcrita así como los razonamientos expuestos, este Tribunal observa que efectivamente desde el 09 de septiembre de 2010 fecha en la cual este Tribunal Autorizó la incautación preventiva de la aeronave que nos ocupa, ut supra identificada, conforme lo establecía el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 31 de julio de 2012, ha transcurrido un año (1), diez (10) meses, veintidós (22) días del hallazgo de la aeronave que dio origen a la investigación, el Ministerio Público aun no ha concluida la investigación, no se tiene la individualización de persona alguna, a fines de determinar su responsabilidad en la presunta comisión de delito alguno, por lo tanto el Ministerio Público no ha cerrado la fase de investigación, la aeronave hallada es el medio de comisión del hecho investigado, en la experticia de barrido a la aeronave se encontró Cocaína…” y continua “…Por lo que a todas luces es menester agotar el procedimiento especial en decomiso de bienes, establecidos bajo la figura de incidencia, la cual no interrumpe el proceso penal, dado que ha trascurrido más de un año desde que se practicó la incautación preventiva, sin que haya sido posible establecer autor o participe (sic) del hecho punible, aunado al hecho de que quien alega tener la plena propiedad de la aeronave, ya identificada, realiza solicitud de entrega de la misma en fecha 02-07-2012, habiendo transcurrido más de un año desde el hallazgo de la referida aeronave a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado. En este sentido el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece…De ello se concluye a criterio de esta Juzgadora que debe agotarse el procedimiento especial en decomiso de bienes, previa solicitud del Ministerio Público a este Tribunal de Control, a objeto de que se pueda dilucidar en definitiva lo relacionado a la devolución de bienes, con las previsiones que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Y así se decide.” (Subrayado y negritas mías).

En virtud de lo antes expuesto y en criterio así asentado por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, se evidencia claramente el procedimiento a seguir en materia procesal penal, motivo por el cual el Juez A Quo, resolvió fijar una audiencia especial, para oír a las partes y en ese sentido pronunciarse con respecto o no a la devolución del objeto incautado, ya que fue presentado oportunamente los documentos que sustenta la propiedad de dicha aeronave, y que el propietario no tuvo nada que ver con dicho hurto y las consecuencias posteriores a las que fue sometida su propiedad, situación esta que ya estaba en conocimiento el Ministerio Público y que el Tribunal de Instancia obvio, por cuanto el propietario si efectuó una solicitud de Devolución de Objeto Incautado a tiempo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Ministerio Público, en fecha 01 de Octubre de 2010 (anexo copia de dicha solicitud), y el mismo jamás se pronunció, por lo que resulta irrisorio que el Tribunal de Instancia, trate de declinar su competencia y trasladar su responsabilidad al Ministerio Público, y continuar causando un daño irreparable al patrimonio de la víctima de autos, al no entregarla, dejarla al deterioro e intemperie, quien (sic) pagaría dichos daños?, la Justicia no puede evadir sus responsabilidades escudándose en otros procedimientos so pretexto de excusa para negar la justicia.
PETITORIO
Por todo los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de Apelación de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede la ciudad de San Fernando de Apure, PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 3ero. De (sic) Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 31 de julio de 2012, y SEGUNDO; declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y debidamente fundado conforme a derecho, ya que el mismo se encuentra dentro del tiempo para ejercer dicho Recurso y el recurrente posee legitimidad activa…. (Folios 129 al 143 del expediente original).


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Contestó la Fiscal Décima del Ministerio Público, argumentando:
…Ahora bien ciudadanos Magistrados, la defensa interpone un Recurso de Apelación, presentando en fecha 04 de Septiembre de 2012 por el abogado Agustín Andrade González actuando con el carácter acreditado en autos del Expediente S3C-287-10, estando dentro de la oportunidad legal, para dar CONTESTACION al mismo, procedo a contestar en los siguientes términos:

PRIMERO: Señala la parte apelante en el Aparte Primero, “Resulta un contrasentido, por cuanto, como lo ha admitido el propio Tribunal de la causa dicho bien mueble fue dado en custodia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a solicitud del Ministerio Público, es decir a ciencia cierta, esto es sin lugar a dudas, desde el punto de vista legal y de competenci (sic), este dejo de tener el resguardo del bien…” A este punto es impresionante señalar que con ello solo se le dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la cual señala la figura de solicitud incautación de bienes de forma preventiva que fue lo realizado por el juez de Control en su momento, es decir, 09 de Septiembre de 2.010. por otro lado, el mismo articulo (sic) 183 ejusdem señala, “se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar”, dicha audiencia aun no se ha llevado acabo por cuanto el Ministerio Fiscal aun no culminado con la investigación y en consecuencia no ha emitido acto conclusivo alguno.
SEGUNDO: Señala el apelante en el segundo aparte que “el procedimiento especial establecido preventivamente se encuentre en su custodia, con lo cual estará obligado a realizarlo, lo cual no es el caso… se encuentra a disposición de la ONA por la voluntad y solicitud del Ministerio Publico (sic)”. Al respecto debo señalar, bien lo establece el articulo (sic) 185 ejusdem “Transcurrido una año desde que se practicó la incautación preventiva sin que se haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho,… el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al tribunal de control su decomiso”, en tal sentido necesariamente debe cumplirse con el procedimiento establecido en el articulo (sic) 183 ejusdem, es decir, los bienes serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, a los fines de poder realizar el procedimiento especial de decomiso establecido en el articulo (sic) 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Alega la parte apelante en el tercer aparte que el Tribunal A quo “ha optado por aplicar un procedimiento que no tiene cabida” estableciendo que el procedimiento a seguir es el establecido en los articulos (sic) 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se le debe recordar al apelante que la normativa aplicar en este caso es la Especial en Materia de Drogas ya que contempla procedimiento especial para este hecho en particular, específicamente en el caso de bienes.
CUARTO: Señala el apelante en su cuarto aparte: “Carece de toda ilogicidad tal resolución del Tribunal de Control, mas aun, admitiendo a todas luces y de manera categórica el transcurrir del tiempo sin que el Ministerio Publico (sic) haya concluido la investigación”, en este aspecto se hace necesario recordarle al apelante que materia de drogas por lo complejo de la materia, el Ministerio Publico (sic) tiene lapso estipulado para que concluya con la investigación.
QUINTO: Indica el apelante en su quinta y ultima observación. “No es dable que el Juzgador A Quo, mediante esta decisión pretenda suplir las funciones inherentes del titular de la acción”. Al respecto el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en referente a devolución de objetos establece: “los terceros interesados podran acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución”; en tal sentido si l esta dada la potestad de realizar la entrega de objetos, aun cuando esto haya sido negada por el Ministerio Publico (sic)… (Folios 149 al 151 del expediente original).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se evidencia del auto impugnado:


…PRIMERO: En fecha 02 de Julio de 2012 el ciudadano VÍCTOR EDUARDO SARDI TANCREDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.530, representado por los Abogados Erinia Rojas Martínez y Agustín Andrade Gonzáles, solicitando la devolución de una aeronave privada identificada tipo Avioneta PIPER SENECA, bimotor a piston, siglas YV2335, color blanco y azul, por ser su propietario conjuntamente con su hermano Milton Sardi Tancredo. En virtud de lo cual este Tribunal fija audiencia especial para el día 27 de julio, a las 09:30 de la mañana.
En ocasión de la realización de la Audiencia Especial los Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor Sardi, manifiestan que el señor Sardi es el propietario de la aeronave y no tuvo ninguna participación en los hechos que investiga el Ministerio Público, la aeronave fue hurtada del sitio donde él la tenía, se denuncio en los Valles de Tuy, se trasladaron al sitio donde la tiene la ONA y la misma se encuentra deteriorada y a la intemperie, al parecer no se puede usar, por lo que consideran que ha pasado bastante tiempo y su cliente todavía está cancelando el seguro, igualmente existe una averiguación que adelanta la Fiscalia 16 del Ministerio Público en los Valles del Tuy, a los fines de determinar quién hurtó la aeronave, ya se le practicaron todas las experticias de ley a la aeronave, por lo que solicitan la entrega plena y de no ser así que se haga la entrega en calidad de depósito…
En razón de ello la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicita se niegue la entrega de la aeronave, por cuanto se encuentra a la orden de la ONA, si bien es cierto el ciudadano es el dueño, no es menos cierto que la misma fue hallada involucrada en uno de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, aún se ha hecho la experticia de barrido se opone a la entrega…

…TERCERO: El artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, reza lo siguiente:

Procedimiento especial en decomiso de bienes

“Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho, o éste lo ha abandonad, (sic) el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel”.

Tomando en consideración la norma antes trascrita así como los razonamientos expuestos, este Tribunal observa que efectivamente desde el día 09 de septiembre de 2010 fecha en la cual este Tribunal Autorizó la incautación preventiva de la aeronave que nos ocupa, up supra identificada, conforme lo establecía el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 31 de julio de 2012, ha transcurrido un año (1) año (sic), diez (10) meses, veintidós (22) días del hallazgo de la aeronave que dio origen a la investigación, el Ministerio Publico (sic) aún no ha concluido la investigación, no se tiene la individualización de persona alguna, a fines de determinar su responsabilidad en la presunta comisión de delito alguno, por lo tanto el Ministerio Público no ha cerrado la fase de investigación, la aeronave hallada es el medio de comisión del hecho investigado, en la experticia de barrido a la aeronave se encontró Cocaína.


Por lo que a todas luces es menester agotar el procedimiento especial en decomiso de bienes, establecido bajo la figura de la incidencia, la cual no interrumpe el proceso penal, dado que ha transcurrido más de un año desde que se practicó la incautación preventiva, sin que haya sido posible establecer autor o participe del hecho punible, aunado al hecho de que quien alega tener la plena propiedad de la aeronave, ya identificada, realiza la solicitud de entrega de la misma en fecha 02-07-2012, habiendo transcurrido más de un año desde el hallazgo de la referida aeronave a través de los Cuerpo (sic) de Seguridad del Estado.

…De ello se concluye a criterio de esta juzgadora que debe agotarse el procedimiento especial en decomiso de bienes, previa solicitud del Ministerio Público a este Tribunal de Control, a objeto de que se pueda dilucidar en definitiva lo relacionado a la devolución de bienes, con las previsiones que establece el artículo 186 de4 la Ley Orgánica de Drogas vigente. Y así se decide.-

…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Debe Agotarse el Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes, bajo la figura de incidencia, establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, a objeto de que se acuerde lo pertinente con relación a la devolución de bienes, con las previsiones que dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas…. (Folios 108 al 111 del expediente original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, el presente asunto en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por abogado Agustín Andrade González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Eduardo Sardi Tancredi, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31-7-12, mediante la cual negó la solicitud de devolución de una aeronave privada identificada tipo Avioneta PIPER SENECA, BIMOTOR, A PISTÓN, SIGLAS YV2335, COLOR BLANCO Y AZUL; fundamentado dicho recurso, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

…El tribunal 3ro. De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial para escuchar a las partes, el día 27 de julio de 2012, en razón a solicitud realizada por mi representado el día 02 de julio de 2012, para la devolución de una aeronave privada de su propiedad, suficientemente identificada en autos anteriores, y cuya documentación que así lo acredita, fue presentada y debidamente consignada a los autos de la presente causa.
En los puntos uno y dos de la decisión del Tribunal A Quo, se puede verificar de manera clara que se trata de un resumen de los alegatos, hecho y circunstancias que motivaron la audiencia, esto es, tanto la actuación del Ministerio Público, como el destino y custodia actual de la citada aeronave en cuestión, así como los alegatos presentados para su devolución.
El punto tercero, es en el cual el órgano jurisdiccional desarrolla y justifica su decisión a saber: El artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas vigente reza lo siguiente… Tomando en consideración la norma antes transcrita así como los razonamientos expuestos, este Tribunal observa que efectivamente desde el 09 de septiembre de 2010 fecha en la cual este Tribunal Autorizó la incautación preventiva de la aeronave que nos ocupa, ut supra identificada, conforme lo establecía el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 31 de julio de 2012, ha transcurrido un año (1), diez (10) meses, veintidós (22) días del hallazgo de la aeronave que dio origen a la investigación, el Ministerio Público aun no ha concluida la investigación, no se tiene la individualización de persona alguna, a fines de determinar su responsabilidad en la presunta comisión de delito alguno, por lo tanto el Ministerio Público no ha cerrado la fase de investigación, la aeronave hallada es el medio de comisión del hecho investigado, en la experticia de barrido a la aeronave se encontró Cocaína…” y continua “…Por lo que a todas luces es menester agotar el procedimiento especial en decomiso de bienes, establecidos bajo la figura de incidencia, la cual no interrumpe el proceso penal, dado que ha trascurrido más de un año desde que se practicó la incautación preventiva, sin que haya sido posible establecer autor o participe del hecho punible, aunado al hecho de que quien alega tener la plena propiedad de la aeronave, ya identificada, realiza solicitud de entrega de la misma en fecha 02-07-2012, habiendo transcurrido más de un año desde el hallazgo de la referida aeronave a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado. En este sentido el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece…De ello se concluye a criterio de esta Juzgadora que debe agotarse el procedimiento especial en decomiso de bienes, previa solicitud del Ministerio Público a este Tribunal de Control, a objeto de que se pueda dilucidar en definitiva lo relacionado a la devolución de bienes, con las previsiones que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Y así se decide.” (Subrayado y negritas mías).

En virtud de lo antes expuesto y en criterio así asentado por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, se evidencia claramente el procedimiento a seguir en materia procesal penal, motivo por el cual el Juez A Quo, resolvió fijar una audiencia especial, para oír a las partes y en ese sentido pronunciarse con respecto o no a la devolución del objeto incautado, ya que fue presentado oportunamente los documentos que sustenta la propiedad de dicha aeronave, y que el propietario no tuvo nada que ver con dicho hurto y las consecuencias posteriores a las que fue sometida su propiedad, situación esta que ya estaba en conocimiento el Ministerio Público y que el Tribunal de Instancia obvio, por cuanto el propietario si efectuó una solicitud de Devolución de Objeto Incautado a tiempo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Ministerio Público, en fecha 01 de Octubre de 2010 (anexo copia de dicha solicitud), y el mismo jamás se pronunció, por lo que resulta irrisorio que el Tribunal de Instancia, trate de declinar su competencia y trasladar su responsabilidad al Ministerio Público, y continuar causando un daño irreparable al patrimonio de la víctima de autos, al no entregarla, dejarla al deterioro e intemperie, quien pagaría dichos daños?, la Justicia no puede evadir sus responsabilidades escudándose en oros procedimientos so pretexto de excusa para negar la justicia.
PETITORIO
Por todo los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de Apelación de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede la ciudad de San Fernando de Apure, PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 3ero. De Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 31 de julio de 2012, y SEGUNDO; declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y debidamente fundado conforme a derecho, ya que el mismo se encuentra dentro del tiempo para ejercer dicho Recurso y el recurrente posee legitimidad activa…

Vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se negó la solicitud de devolución del objeto antes descrito, pronunciamiento este proferido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31-7-11, al alegar el apelante, que su poderdante es el propietario legal de la avioneta, que en autos constan los documentos de propiedad de dicho bien, aduce igualmente que el propietario no tuvo nada que ver en el hurto del cual fue objeto la aeronave previamente, y menos aún con el uso posterior que le pudieron haber dado a dicho bien. También señala que fue solicitada su devolución por ante el Ministerio Público y que no recibieron respuesta alguna, afirma igualmente que el Ministerio Público tiene conocimiento que el Ciudadano Víctor Sardi, es el legítimo propietario de la aeronave y que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que se investigan, añadiendo que resultaba irrisorio que el Tribunal de Control trasladase la responsabilidad y conocimiento de la competencia del asunto al Ministerio Público.
Es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con fundamento a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte la necesidad de revisar, el iter- procesal de este asunto. En fecha 1-8-2010, la Guardia Nacional Bolivariana específicamente el Comando Regional No. 9 con sede en Puerto Ayacucho, realizó un procedimiento en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de verificar una información suministrada sobre la existencia de aeronaves que pudieran encontrarse vinculadas con el narcotráfico, una vez constituida la comisión en el sitio indicado, se trasladó por vía aérea en un helicóptero perteneciente al Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que sobrevuela el sitio de las coordenadas que le fueron suministradas a la comisión, observaron oculto un objeto, y una vez que aterrizaron pudieron constatar que se trataba de una aeronave tapada con una malla de color verde, plásticos color negro y hojas de plátano, una vez que se realizó la revisión del perímetro del lugar, también se detectó un vehículo automotor marca toyota oculto en la maleza, tapado con un plástico de color negro, dentro del cual se localizaron distintos objetos, y documentos de varios ciudadanos de la República de Colombia, en dicho procedimiento también se incautó un vehículo modelo luv Dmax 4X4. Una vez realizada la revisión de los vehículos se procedió al chequeo de la aeronave que no presentó siglas de identificación, siendo una avioneta marca cessna, modelo 402B, bimotor a pistón, serial 402B-0831, color blanco con franjas azules y rojas, sin asientos de pasajeros, recabándose igualmente distintos objetos de interés para la investigación en la aeronave. En dicho procedimiento también se incautó un vehículo tipo moto, un motor fuera de borda, todos se encontraban de manera oculta en el área boscosa.

La comisión detectó una pista cercana a ese lugar de una longitud de aproximadamente 3 kilómetros en sentido norte- sur. El comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional, se trasladó en el helicóptero antes identificado a las siguientes coordenadas N 06º 35’ 00” y W 68º 38’ 00”, donde se localizó otra aeronave oculta con una malla verde y plásticos de color negro, con las siguientes características: Marca Piper. Seneca. Bimotor, a Pistón, observándose del lado derecho que las siglas de identificación estaban siendo alteradas YV2336, según se desprende del acta que plasmó este procedimiento, tenía adheridos tirros. Del lado izquierdo se observó que habían terminado el trabajo de alteración de las siglas, las cuales eran YV 2886, y debajo del ala tenía las siglas YV 2335, dejando constancia la comisión en el procedimiento que se presumía se habían alterado los últimos tres dígitos de las siglas. Posteriormente a ello, sigue diciendo el acta del procedimiento que se trasladaría las aeronaves a la ciudad de San Fernando de Apure, pero por razones de la zona y de falta de combustible la primera aeronave fue trasladada hasta el comando de apoyo aéreo con sede en Puerto Ayacucho, y la segunda aeronave posteriormente fue trasladada a dicho comando conjuntamente con los vehículos que fueron incautados. De igual modo dejaron constancia los funcionarios de la Guardia Nacional que practicó este procedimiento, que estando en curso el traslado de los objetos antes descritos, fueron informados por la ONA, de la ubicación de otras coordenadas en donde aparentemente se encontraban también objetos relativos al narcotráfico, por lo que estando en el sitio cuya información le fue suministrada, en esa misma fecha 1-8-2010, en el área de las coordenadas suministradas procedieron al aterrizaje y detectaron 39 envases de plástico, contentivos de gasolina de avión AVGAS- 100/130, tres vehículos automotores, una aeronave marca cessna, modelo 310, siglas VY 1074, inoperativa, en otras coordenadas, fue encontrada otra aeronave marca cessna, modelo 206, siglas YV-1614, inoperativa, se encontró un motor nuevo de aeronave, dos tarjetas de gps, de la referida aeronave seriales 138-0425B, y 138-0448-052, y en otra de las coordenadas suministradas y que constan en el acta de investigación penal, se encontró una pista clandestina. Cumplido como fue este procedimiento que logró la incautación de esta cantidad de vehículos automotores, y aeronaves que presumiblemente se encuentren ligados al narcotráfico, se notificó vía telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia de drogas a los efectos de la investigación criminal correspondiente.

El Ministerio Público una vez que el órgano policial que practicó el procedimiento puso bajo su conocimiento lo ocurrido, y que dio como resultado las referidas incautaciones, ordenó la practica de todas las diligencias correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, y dentro de la práctica de estas diligencias se encuentra la experticia de barrido, que fue realizada a la aeronave modelo SENCA-2 PIPER, siglas YV288264 ubicada del lado izquierdo y siglas YV2335 del lado derecho, cursante al folio 16 del expediente, y que efectivamente dio como resultado POSITIVO, para trazas de cocaína en la aeronave solicitada en la presente incidencia, presumiéndose por ello que esta aeronave estaba siendo utilizada por las organizaciones criminales relacionadas con el narcotráfico para transportar sustancias ilícitas.

Luego de esto estando en curso la correspondiente investigación, la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, solicitó a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 8-9-2010, que se decretara la incautación preventiva de las aeronaves cuyas características fueron descritas previamente, dentro de las cuales esta la solicitada en la presente incidencia y cuyas características son aeronave modelo SENCA-2 PIPER, siglas YV288264 ubicada del lado izquierdo y siglas YV2335 del lado derecho, fundamentando tal pedimento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley antidrogas vigente para el momento del procedimiento, siendo que tal decisión le correspondió al Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, decretando la incautación en fecha 9-9-2010, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocando la aeronave a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y que contra la decisión dictada no se ejerció el recurso de impugnación alguno. Posteriormente, en fecha 2-7-2012,.habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha en que se decretó la incautación preventiva del bien objeto del presente asunto, el ciudadano Víctor Sardi, asistido de abogados apoderados, solicitó al Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la devolución de la aeronave, alegando para ello ser su legítimo propietario, y que esta aeronave le había sido hurtada del hangar PE-32 del Aeropuerto Metropolitano del Estado Miranda, y que había interpuesto la denuncia en fecha 19-8-2010, por cuanto la aeronave estaba en el hangar en el mes anterior, es decir para el mes de julio de 2010, consignó para tal pretensión documento de propiedad de la aeronave, y documentos que acreditan su legitimidad. Adujo que no tiene absolutamente nada que ver en los hechos que se investigan, siendo fijada por el Tribunal de Control una audiencia especial para el día 27-7-2012, la cual se realizó en la referida fecha, y en presencia de las partes habiendo oído los alegatos oralmente, la jueza de control se reservó el lapso de ley para dictar su fallo, siendo que posteriormente en fecha 31-7-2012, dictó el pronunciamiento negando la solicitud de devolución de la aeronave, fundamentado esencialmente en que el procedimiento especial de decomiso del bien objeto del presente asunto, no ha sido cumplido, dicho procedimiento se encuentra previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente actualmente.

Contra tal decisión ejerció recurso de apelación el solicitante ciudadano Víctor Sardi, en fecha 4-9-2012, siendo elevada a esta Alzada la incidencia para su resolución, fundamentando esencialmente la pretensión del quejoso en lo siguiente:

… En virtud de lo antes expuesto y en criterio así asentado por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, se evidencia claramente el procedimiento a seguir en materia procesal penal, motivo por el cual el Juez A Quo, resolvió fijar una audiencia especial, para oír a las partes y en ese sentido pronunciarse con respecto o no a la devolución del objeto incautado, ya que fue presentado oportunamente los documentos que sustenta la propiedad de dicha aeronave, y que el propietario no tuvo nada que ver con dicho hurto y las consecuencias posteriores a las que fue sometida su propiedad, situación esta que ya estaba en conocimiento el Ministerio Público y que el Tribunal de Instancia obvio, por cuanto el propietario si efectuó una solicitud de Devolución de Objeto Incautado a tiempo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Ministerio Público, en fecha 01 de Octubre de 2010 (anexo copia de dicha solicitud), y el mismo jamás se pronunció, por lo que resulta irrisorio que el Tribunal de Instancia, trate de declinar su competencia y trasladar su responsabilidad al Ministerio Público, y continuar causando un daño irreparable al patrimonio de la víctima de autos, al no entregarla, dejarla al deterioro e intemperie, quien pagaría dichos daños?, la Justicia no puede evadir sus responsabilidades escudándose en otros procedimientos so pretexto de excusa para negar la justicia.
PETITORIO
Por todo los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de Apelación de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede la ciudad de San Fernando de Apure, PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 3ero. De Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 31 de julio de 2012, y SEGUNDO; declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y debidamente fundado conforme a derecho, ya que el mismo se encuentra dentro del tiempo para ejercer dicho Recurso y el recurrente posee legitimidad activa...(Folios 129 al 143 de la causa original.).

La Fiscalía 10º del Ministerio Público, contestó la pretensión del impugnante en los siguientes términos:
… PRIMERO: Señala la parte apelante en el Aparte Primero, “Resulta un contrasentido, por cuanto, como lo ha admitido el propio Tribunal de la causa dicho bien mueble fue dado en custodia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a solicitud del Ministerio Público, es decir a ciencia cierta, esto es sin lugar a dudas, desde el punto de vista legal y de competenci (sic), este dejo de tener el resguardo del bien…” A este punto es impresionante señalar que con ello solo se le dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la cual señala la figura de solicitud incautación de bienes de forma preventiva que fue lo realizado por el juez de Control en su momento, es decir, 09 de Septiembre de 2.010. por otro lado, el mismo articulo (sic) 183 ejusdem señala, “se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar”, dicha audiencia aun no se ha llevado acabo por cuanto el Ministerio Fiscal aun no culminado con la investigación y en consecuencia no ha emitido acto conclusivo alguno.
SEGUNDO: Señala el apelante en el segundo aparte que “el procedimiento especial establecido preventivamente se encuentre en su custodia, con lo cual estará obligado a realizarlo, lo cual no es el caso… se encuentra a disposición de la ONA por la voluntad y solicitud del Ministerio Publico (sic)”. Al respecto debo señalar, bien lo establece el articulo (sic) 185 ejusdem “Transcurrido una año desde que se practicó la incautación preventiva sin que se haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho,… el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al tribunal de control su decomiso”, en tal sentido necesariamente debe cumplirse con el procedimiento establecido en el articulo (sic) 183 ejusdem, es decir, los bienes serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, a los fines de poder realizar el procedimiento especial de decomiso establecido en el articulo (sic) 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Alega la parte apelante en el tercer aparte que el Tribunal A quo “ha optado por aplicar un procedimiento que no tiene cabida” estableciendo que el procedimiento a seguir es el establecido en los articulos (sic) 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se le debe recordar al apelante que la normativa aplicar en este caso es la Especial en Materia de Drogas ya que contempla procedimiento especial para este hecho en particular, específicamente en el caso de bienes.
CUARTO: Señala el apelante en su cuarto aparte: “Carece de toda ilogicidad tal resolución del Tribunal de Control, mas aun, admitiendo a todas luces y de manera categórica el transcurrir del tiempo sin que el Ministerio Publico (sic) haya concluido la investigación”, en este aspecto se hace necesario recordarle al apelante que materia de drogas por lo complejo de la materia, el Ministerio Publico (sic) tiene lapso estipulado para que concluya con la investigación.
QUINTO: Indica el apelante en su quinta y última observación. “No es dable que el Juzgador A Quo, mediante esta decisión pretenda suplir las funciones inherentes del titular de la acción”. Al respecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en referente a devolución de objetos establece: “los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución”; en tal sentido si le está dada la potestad de realizar la entrega de objetos, aun cuando esto haya sido negada por el Ministerio Publico (sic)… (Folios 149 al 151 del expediente original). (Negrillas del escrito de contestación.

La recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:

…PRIMERO: En fecha 02 de Julio de 2012 el ciudadano VÍCTOR EDUARDO SARDI TANCREDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.530, representado por los Abogados Erinia Rojas Martínez y Agustín Andrade Gonzáles, solicitando la devolución de una aeronave privada identificada tipo Avioneta PIPER SENECA, bimotor a piston, siglas YV2335, color blanco y azul, por ser su propietario conjuntamente con su hermano Milton Sardi Tancredo. En virtud de lo cual este Tribunal fija audiencia especial para el día 27 de julio, a las 09:30 de la mañana.
En ocasión de la realización de la Audiencia Especial los Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor Sardi, manifiestan que el señor Sardi es el propietario de la aeronave y no tuvo ninguna participación en los hechos que investiga el Ministerio Público, la aeronave fue hurtada del sitio donde él la tenía, se denuncio en los Valles de Tuy, se trasladaron al sitio donde la tiene la ONA y la misma se encuentra deteriorada y a la intemperie, al parecer no se puede usar, por lo que consideran que ha pasado bastante tiempo y su cliente todavía está cancelando el seguro, igualmente existe una averiguación que adelanta la Fiscalia 16 del Ministerio Público en los Valles del Tuy, a los fines de determinar quién hurtó la aeronave, ya se le practicaron todas las experticias de ley a la aeronave, por lo que solicitan la entrega plena y de no ser así que se haga la entrega en calidad de depósito…
En razón de ello la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicita se niegue la entrega de la aeronave, por cuanto se encuentra a la orden de la ONA, si bien es cierto el ciudadano es el dueño, no es menos cierto que la misma fue hallada involucrada en uno de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, aún se ha hecho la experticia de barrido se opone a la entrega…

…TERCERO: El artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, reza lo siguiente:

Procedimiento especial en decomiso de bienes

“Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho, o éste lo ha abandonad, (sic) el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel”.

Tomando en consideración la norma antes trascrita así como los razonamientos expuestos, este Tribunal observa que efectivamente desde el día 09 de septiembre de 2010 fecha en la cual este Tribunal Autorizó la incautación preventiva de la aeronave que nos ocupa, up supra identificada, conforme lo establecía el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 31 de julio de 2012, ha transcurrido un año (1) año (sic), diez (10) meses, veintidós (22) días del hallazgo de la aeronave que dio origen a la investigación, el Ministerio Publico (sic) aún no ha concluido la investigación, no se tiene la individualización de persona alguna, a fines de determinar su responsabilidad en la presunta comisión de delito alguno, por lo tanto el Ministerio Público no ha cerrado la fase de investigación, la aeronave hallada es el medio de comisión del hecho investigado, en la experticia de barrido a la aeronave se encontró Cocaína.


Por lo que a todas luces es menester agotar el procedimiento especial en decomiso de bienes, establecido bajo la figura de la incidencia, la cual no interrumpe el proceso penal, dado que ha transcurrido más de un año desde que se practicó la incautación preventiva, sin que haya sido posible establecer autor o participe del hecho punible, aunado al hecho de que quien alega tener la plena propiedad de la aeronave, ya identificada, realiza la solicitud de entrega de la misma en fecha 02-07-2012, habiendo transcurrido más de un año desde el hallazgo de la referida aeronave a través de los Cuerpo (sic) de Seguridad del Estado.

…De ello se concluye a criterio de esta juzgadora que debe agotarse el procedimiento especial en decomiso de bienes, previa solicitud del Ministerio Público a este Tribunal de Control, a objeto de que se pueda dilucidar en definitiva lo relacionado a la devolución de bienes, con las previsiones que establece el artículo 186 de4 la Ley Orgánica de Drogas vigente. Y así se decide.-


…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Debe Agotarse el Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes, bajo la figura de incidencia, establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, a objeto de que se acuerde lo pertinente con relación a la devolución de bienes, con las previsiones que dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas…. (Folios 1 al 4 del Cuaderno de Incidencias)…

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que la jueza de la recurrida examinó los términos de la solicitud que le fue interpuesta, y respondió en base a lo que establece la ley especial sobre la materia de drogas, específicamente lo previsto en los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Especialmente lo que prevé el artículo 185, el cual regula:
“Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho, o éste lo ha abandonad, (sic) el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel…”.

La jueza A-quo, niega la solicitud de devolución de la aeronave, basada fundamentalmente en que aún no se ha cumplido el procedimiento especial de decomiso de bienes bajo la figura de la incidencia, que especialmente regula la Ley Orgánica de Drogas. Este procedimiento, esta previsto exclusivamente para aquellos objetos que se encuentren abandonados, entiéndase esto, aquellos objetos que habiéndose decretado la incautación preventiva, y transcurrido como haya sido un año posterior a tal incautación, no se presente persona alguna que alegue ser su propietario, y que pretenda su devolución. De allí el error en que se incurrió en el presente asunto, pues debió impretermitiblemente el Ministerio Público una vez transcurrido un año posterior a la fecha de la incautación, solicitar al juez de control se aplicara el procedimiento especial de decomiso de este bien incautado, para que se cumpliera lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no ocurrió, desviándose el procedimiento como si fuese una devolución de objeto pura y simple, y no como lo prevé la ley antidrogas, y que a pesar que existe una persona alegando ser legítimo propietario de este objeto, se debió cumplir con el procedimiento de decomiso antes del pronunciamiento que fue dictado por la solicitud interpuesta, pues se entiende que la naturaleza jurídica de este procedimiento es dar oportunidad a que se presente cualquier persona que pudiera tener interés legítimo en el bien incautado, y que pueda oponerse al decomiso que haya sido solicitado por el Ministerio Público, buscando con ello se descarte el supuesto del abandono del bien, que se encuentra previsto en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como soporte de lo que señala esta Superior Instancia, es menester traer a colación el manual que fue publicado por la Abogada Yemina Marcano, Fiscal Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Drogas del Ministerio Público, adscrita a la Dirección Contra Drogas del Ministerio Público, y que explica pedagógicamente este procedimiento, donde señala y clasifica lo que es el decomiso de los instrumentos del delito instrumentum sceleris y lo que es el decomiso de los objetos del delito, objetum sceleris, entendiéndose los primeros como los objetos utilizados para cometer el delito con el resultado perjudicial que produce. Y los segundos, se refiere en cambio a los bienes producto de la actividad delictiva del narcotráfico. De allí que dice en dicho manual para el cumplimiento del procedimiento lo siguiente:

…El fiscal del Ministerio Público iniciara el procedimiento es¬pecial de decomiso realizando la solicitud al tribunal de control. Una, vez recibida la solicitud el tribunal de control ordenará al órgano rector (Oficina Nacional Antidrogas) que notifique medíante un cartel publi¬cado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios proba* torios que justifiquen el derecho invocado (Figura 2). Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna» el juez o jueza acordará el decomiso del bien (Figura 3).
En caso de existir oposición» el juez, o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado me¬dio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el. juez o ju«a decidirá sin más tramite, de manera motivada dentro de los tres días si¬guientes al vencimiento del término anterior (Figura 4). Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
Si se hubieren promovido medios probatorios» el juez o jueza convocará a una audiencia especial, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación -del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oral¬mente sus alegatos y presentaran sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. De la decisión que se dicte podrá ser apelada por las partes, dentro de los cinco días siguientes…(Negrillas del manual).

No hay duda alguna entonces, que, a quien le corresponde la facultad y atribución de solicitar tal procedimiento es al Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el presente caso, y que a pesar que existe un solicitante que alega la propiedad del bien objeto de la presente incidencia, debió cumplirse los pasos correspondientes que se encuentran previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, para luego verificar los supuestos que prevé el artículo 186 eiusdem, sobre la devolución de bienes, y dictar el pronunciamiento que corresponda; buscando con ello y así debe ser entendido, evitar la vulneración de derechos que pudieran ser alegados en un asunto de esta naturaleza, como pudiera ser la oposición del interesado al decomiso.

Luego, esta Alzada evidencia de la revisión del razonamiento jurídico mediante el cual la jueza de la recurrida cimentó su decisión que esta se encuentra ajustada a derecho, por cuanto indicó motivadamente que efectivamente este procedimiento especial previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, no había sido cumplido, tomando en consideración que había transcurrido mas de un año desde la incautación preventiva de la aeronave que fue puesta a disposición de la Oficina Nacional Antidrógas en fecha 9 de septiembre de 2010, y que señala que debe el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, acordar el decomiso del bien, ordenando al órgano rector notificar mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, y seguir los demás pasos previstos en la norma antes citada.

Como complemento de tal decisión, considera esta Alzada, y que anuda lo aquí señalado, que en el presente asunto no consta en autos en el estadio procesal en que se encuentra esta investigación, que el Ministerio Público haya dictado algún acto conclusivo que ponga fin a la fase preparatoria o investigativa, y que por tal razón existiese la posibilidad de pasar a la fase intermedia. Tampoco el Ministerio Público ha individualizado persona alguna como presunto autor o participe en los hechos investigados, dado el resultado de la experticia de barrido realizado a la aeronave que arrojó como resultado Positivo para trazas de Cocaína, presumiéndose entonces que la aeronave fue utilizada como medio para el traslado o transporte de sustancias ilícitas.

Esta Corte por las razones previamente establecidas es que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta por el abogado Agustín Andrade González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Sardi, en la causa Nº S3C-287-10, nomenclatura del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2344-12, contra la decisión dictada en fecha 31-07-2012, por dicho Tribunal, mediante la cual en sus consideraciones esenciales, acordó Negar la solicitud de devolución del bien incautado que corresponde a una aeronave de las siguientes características: tipo Avioneta PIPER SENECA, BIMOTOR, A PISTÓN, SIGLAS YV2335, COLOR BLANCO Y AZUL. Se confirma el fallo impugnado por considerar que debe agotarse el Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes., previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta por el abogado Agustín Andrade González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Sardi, en la causa Nº S3C-287-10, nomenclatura del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2344-12, contra la decisión dictada en fecha 31-7-2012, por dicho Tribunal, mediante la cual en sus consideraciones esenciales, acordó Negar la solicitud de devolución del bien incautado que corresponde a una aeronave de las siguientes características: tipo Avioneta PIPER SENECA, BIMOTOR, A PISTÓN, SIGLAS YV2335, COLOR BLANCO Y AZUL por considerar que debe agotarse el Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado por considerar esta Corte que debe agotarse el Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia con el expediente original al Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO
LA JUEZA,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES
Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES


EEC/NMRR/EMB/RT/jlsr.-
Causa N° 1Aa-2344-12