REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2014.-
203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.526-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINITERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. JOSE GABRIEL MILANO
VICTIMA: GUTIERREZ ALEXIS RAFAEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS: LOARTE MARTINEZ DANIEL ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad 24.518.275, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 28-03-1986, edad: 26 años, profesión u oficio Prestamista; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, hijo de Pedro Loarte (V) y de Rosa Martínez (V).
SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR, Titular de la cédula de identidad 23.600.633, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1995, edad: 18 años, profesión u oficio Del Campo; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: LOARTE MARTINEZ DANIEL ENRIQUE y SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, quien asume ejercer la defensa técnica, quien previamente se le toma el juramento de ley correspondiente. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos LOARTE MARTINEZ DANIEL ENRIQUE y SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para El Desarme y el Control de Armas y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a la sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional, en perjuicio del cuidando GUTIERREZ MESA ALEXIS RAFAEL, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Si deseo declarar”. (Se deja constancia que se hace salir de la sala al imputado LOARTE MARTINEZ DANIEL). Seguidamente el imputado Sierra Hurtado Levis: "Yo vivo en esa casa yo trabajo en el fundo de la mamá de él y esa noche me quedo ahí porque me iban a pagar y en la mañana paso eso, y ellos entraron sin permiso de nadie y entraron para la casa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana fiscal interroga: ¿En que fundo trabaja usted? En el fundo de la mamá de él; ¿Dónde queda ese fundo? Del otro lado de Apurito en las Flores; ¿Dónde se encontraba usted cuando los detuvieron? En la casa de la mamá de Daniel; ¿Dónde queda esa casa? En el Esfuerzo pasando la pasarela; ¿De quien son esas armas? Esas son del fundo. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Frank Tovar: ¿De quien eran las motos? Del otro chamo, él dejo los papeles en el comando; ¿Usted dicen que llegaron ellos? La guardia; ¿Que estaban haciendo ustedes, cuando la guardia llego? El chamo estaba acostado, yo iba saliendo del baño; ¿A que hora llego la guardia? Como a las 8 a de la mañana. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga: ¿Cuantos años tiene usted? 18 años; ¿Consumes algún tipo de droga? No; ¿Has estado detenido? No; ¿Cuanto tiempo tienes trabajando en el fundo de la mamá del señor Daniel? Un año; ¿Cual es el trabajo tuyo allí? Ordeñador. Es todo. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR y se hace pasar al ciudadano LOARTE MARTINEZ DANIEL ENRIQUE a quien conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “A mi casa llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, como a las 7 de la mañana, y ellos llamaron y me dijeron que habían violando a una mujer y yo les abro la puerta y entraron y revisaron y nos llevaron al Comando y después volvieron a la casa y fueron a buscar las motos que son legales que son mías, y nos dejaron presos. Es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta: “´¿A que se dedica usted? Soy prestamista en Achaguas; ¿De quien es la casa donde los detuvieron? La casa es de mi mamá; ¿Y las armas de quien son? Son del fundo; ¿Por qué estaban en esa casa? No se, yo ni sabia que estaban ahí. Es todo. Seguidamente la defensa interroga: ¿Donde estaban los documentos de las motos? Los tienen los oficiales; porque ellos se llevaron todo. ¿Ellos porque colocaban las motos a orden de fiscalia? No se. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga: ¿Que edad tiene usted? 26 años, ¿De donde conoce al señor Levis? Él vive en Achaguas, y trabaja en el fundo. ¿Cuanto tiempo tiene el trabajando en el fundo? 5 meses; ¿Has estado detenido en alguna oportunidad? Una vez que estuve, por un problema con la mujer. ¿Consumes algún tipo de drogas? No. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor quien expuso; “Buenas tardes a todos, actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos Loarte Martínez Daniel Enrique Y Sierra Hurtado Levis Júnior, presentados por el Ministerio Público en la presente causa Nº 1C-19.526-14, y a quien Ministerio Público les ha imputados los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, de igual manera el Ministerio Público solicita se le decrete medida privativa de libertad, es importante destacar que los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión, dejan constancia de que fue incautado o que consiguieron, 2 armamentos y luego señalan en la misma actas, donde se deja constancia de las circunstancias tiempo modo y lugar, también se deja constancia que no se encontraron elementos de interés, es importante señala de la entrevista al ciudadano Gutiérrez Alexis Rafael quien hace una denuncia en fecha 16-01-14 y la detención se practica el día 20-01-14, razón por la cual en cuanto al delito de Robo Agravado se opone a dicha precalificación, por otro parte debo señalar que mis defendidos al momento que fueron objeto de la aprehensión, la víctima denuncia que le fue hurtado un vehículo tipo moto, al momento que practican de la aprehensión no se les incauto a mis defendidos el referido vehículo, en tal sentido se opone a la solicitud de medida privativa de libertad; en consecuencia invoco el artículo 49. 2 Constitucional, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de presunción de inocencia, así comos también 44.1 de la Constitución, a que toda persona puede ser juzgado en libertad; solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3°, presentaciones por alguacilazgo y manifiesto que los mismos se comprometen en cumplir con cualquiera medida, en cuanto a los vehículos motos que están retenidos, manifiesta que fue consignado al órgano aprehensor, solicita al Ministerio Público, para que haga la practica de las diligencias que considere necesarias. Por último solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez: toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, tipo penal este imputado conforme a la sentencia 1381 de octubre del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al señalamiento de la víctima hacia los imputados como las personas que en fecha 16-1-2014, utilizando armas de fuego los despojaron de su vehículo tipo moto; y el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación esta dada a los hechos en relación a que por este ilícito fue calificada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, Y DANIEL ENRIQUE LOARTE MARTINEZ, de allí que tales calificaciones son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. En consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada a las mismas. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dichos artículos, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como lo son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para El Desarme y el Control de Armas y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen penas privativa de libertad, el primero de ellos de cuatro (4)n a seis (6) años de prisión, y el segundo de ellos de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber de 16-1-2014, y 20-1-2014. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionado, elementos como lo son la denuncia del ciudadano GUTIERREZ MEZA ALEXIS RAFAEL, interpuesta en fecha 16-1-2014, el acta policial de fecha 20-1-2014, donde se deja constancia de las circunstancias tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, acta de entrevista tomada a la víctima GUTIERREZ MESA ALEXIS RAFAEL, en fecha 20-1-2014, donde señala a los imputados de autos como los autores de los hechos suscitados en fecha 16-1-2014, así como el registro de cadena de custodia de evidencia física, donde consta los objetos colectados en la investigación. Que la pena a imponer en el presente asunto supera lo diez 10 años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, Y DANIEL ENRIQUE LOARTE MARTINEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º del adjetivo penal, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, Y DANIEL ENRIQUE LOARTE MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para El Desarme y el Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tales tipos penales la Defensa Privada.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; LOARTE MARTINEZ DANIEL ENRIQUE y SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LOARTE MARTINEZ DANIEL ENRIQUE y SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…