REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de enero de 2.014
203º y 154º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-19284-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : MEJIAS CANCINE JOSE RAMON
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) FRANCIS YERAIDY HERRERA
DELITO (S) CONTRA LA PORPIEDAD
En el día de hoy, veintidós (22) de Enero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de la ciudadana (s), FRANCIS YERAIDY HERRERA, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora ROCIO MUNDARAIN quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la defensa como punto previo expone: “Ciudadano juez mi defendida para el momento en que ocurrieron los hechos era menos de edad, es decir tenia 17 años de edad, y ello se puede verificar de la cédula de identidad, pues la misma nació el 25-10-1995, por esta razón solicito se decline el presente asunto. Es todo. El Ministerio Público solicta se verifique lo señalado por la defensa. Es todo. De seguida el ciudadano juez expone: Visto lo señalado por la defensa, y considerando que ha sido puesto a la vista de este Tribunal la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIS YERAIDY HERRERA, constatándose que la fecha de nacimiento es 25-10-1995, y en razón que la presente investigación se inicio en fecha 20-5-2013, lo cual se evidencia que para dicha fecha la misma contaba solo con 17 años de edad, es por ello que este Tribunal conforme a lo establecido en el los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: …Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…Articulo 79: Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes en inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida remitirá las actuaciones que correspondan al Tribunal Competente. Que La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente en sus artículos 528, 530, 531 y 665 establece lo siguiente: Articulo 528: Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. Artículo 530: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley. Artículo 531: Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. Artículo 665: Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna. De las normas antes transcritas se infiere que, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es competente para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por cuanto tal competencia le es asignada al Tribunal en materia de Adolescente por tratarse de una materia especializada que debe ser conocida por un Tribunal con tal competencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 7, 71, 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, seguida al adolescente CARLOS EDUARDO ROJAS LAYA, titular de la cédula de identidad N° 27.291.565.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de enero 2.014.
203º y 154º
CAUSA: 1C-19284-13
Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-19284-13, seguida a la ciudadana FRANCIS YERAIDY HERRERA MONTERO, quien tiene como fecha de nacimiento el 25-10-1995, de lo que se evidencia que a la fecha en que ocurrieron los hechos, y se dio inicio a la investigación a saber 20-5-2013, la misma constaba con tan solo diecisiete (17) años de edad, por lo que en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 72 y 79 establecen:
…Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…
Articulo 79: Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes en inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida remitirá las actuaciones que correspondan al Tribunal Competente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 528, 530, 531 y 665 establece lo siguiente:
Articulo 528: Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Artículo 530: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 531: Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 665: Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
De las normas antes transcritas se infiere que, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es competente para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por cuanto tal competencia le es asignada al Tribunal en materia de Adolescente por tratarse de una materia especializada que debe ser conocida por un Tribunal con tal competencia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 7, 71, 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, seguida a la ciudadana FRANCIS YERAIDY HERRERA MONTERO.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Dada y firmada en la sala de Audiencias el día veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C-19284-13
EMBL..-