REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de enero 2.014.
203º y 154º
Asunto Penal: 1C-19511-14

Recibido como ha sido el escrito de fecha 22-1-2014, mediante el cual la ciudadana MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, relacionado con el asunto penal 1C-19511-14, seguida por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ahora bien, debió a las circunstancias en que fue aprehendido y el presunto hallazgo de las sustancias estupefacientes, relatadas en las actas Policiales (sic) que rielan al expediente, mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso del derecho que le otorga el artículo 127 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal de rendir declaración anticipada ante este Tribunal, todo lo cual va en beneficio de la investigación que se adelanta ante el Ministerio Público, razón por lo que se (sic) solicito se sirva fijar una audiencia especial a la brevedad posible y ordenar su traslado a la sede de este Tribuna para que mi defendido ya nombrado rinda su declaración…”.

Por lo que este Tribunal, conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir lo planteado, y estando dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Que la aprehensión del ciudadano ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 11-1-2014, siendo aproximadamente las 06:00 am, en virtud de una orden de allanamiento librada por el Tribunal tercero de Control.

Que en fecha 13-1-2014, es presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el ciudadano ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, conjuntamente con cinco (5) personas mas, oportunidad en la cual le fue precalificado los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose como flagrancia su detención, y decretándose como consecuencia de ello, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, al verificarse que estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante señalar que al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 132 y 133 del mismo texto legal, se les hizo la advertencia preliminar al ciudadano, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, en el sentido de que no estaba obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, y el mismo se acogió al precepto constitucional de no hacerlo, y así fue dejado constancia en el acta.

Que es ahora que, la Defensa Privada representada por la ABG. MARY GRATEROL PETTI, solicita le sea tomada la declaración a su defendido de manera anticipada, confundiendo la representación de la defensa dos figuras o alternativas procesales como son, la declaración del imputado (Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Prueba Anticipada (Artículo 289 del adjetivo penal).

En cuanto a la declaración del imputado, se trae a colación lo referido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 6° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete

Articulo 127.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Derechos: El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos:

…6° Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración…”.
…12° Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.

De lo cual se evidencia el derecho concedido por el legislador a cualquier persona que se encuentra individualizada por la comisión de algún delito, a ser oído en su oportunidad legal, con las debidas garantías constitucional; mas sin embargo se debe señalar que el contenido del artículo 132 del adjetivo penal, regula la oportunidades en las cuales debe ser tomada la declaración respectiva, a saber:

Oportunidades. El imputado o imputada declarar durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificara inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora.

Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

En el juicio oral, declara en la oportunidad y formas previstas en este código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si lo hace en presencia de su defensor o defensora.”

De la norma antes transcrita se evidencia, como el legislador Constitucional estableció el derecho que tiene toda persona a ser oído, (Artículo 49.3 C.R.B.V) se concibe entonces, del contenido de tal norma, de aplicación preferente por su jerarquía, que ese derecho de ser oído aparece condicionado a que sea: “dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”; es decir que confiere al órgano jurisdiccional al cual se confió el conocimiento del asunto en el que aparece señalado como presunto autor de delito, la facultad o potestad de fijar o acordar la oportunidad en que habrá de ser oído por mandato expreso de la Ley o por disposición prudencial según lo permita el momento procesal en que se encuentre el asunto.

De allí que, se tiene como norma reguladora de tal derecho, el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya trascrito, el cual establece de forma detallada las oportunidades en que una persona individualizada en algún asunto penal, pueda ser oída, y en lo que respecta a la fase en que se encuentra dicho asunto 1C-19511-14, (Fase preparatoria o de investigación) se tiene que la misma procede:

“…Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificara inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora…”

Es decir, que la oportunidad para que el ciudadano ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, rindiera declaración fue en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-1-2014, y no lo hizo. Teniéndose como próxima oportunidad para hacer uso de tal derecho, la Audiencia Preliminar, en caso de que el Ministerio Público presente acto conclusivo de acusación. Que tal derecho a ser oído no debe ser tomado a manera de antojo procesal, pues como se ha dicho, si bien es cierto es un derecho Constitucional, no es menos cierto que se encuentra regulado, es decir, existen oportunidades procesales para hacerlo (Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal)

Así las cosas, este Tribunal ha fijado un criterio suficientemente sustentado no solo en la doctrina y en el derecho, sino en el particular convencimiento de quien aquí se pronuncia, que tal proceder no aparece ajustado a lo jurídicamente tenido como procedente; por lo que fijar en esta oportunidad una audiencia, a los fines de oír a las personas individualizadas en presente asunto, de forma anticipada como lo señala la defensa, no es procedente, ni oportuna, y menos aun en forma anticipada, pues dicha oportunidad ya feneció.

Que en relación a la figura de prueba anticipada bajo la cual pretende la defensa le sea tomada declaración a su defendido, pues así lo señalo en su escrito al referir “rendir declaración anticipada ante este Tribunal” se tiene que tal figura esta regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”.

Que de una simple lectura a la norma antes citada, se tiene que lo solicitado por la Defensa Privada no llena los requisitos a los fines de su procedencia, y menos aun cuando la deposición del imputado (Declaración) le es tomada sin juramento, libre de presión y coacción y es considerada como un medio utilizado por su defensa.

En razón a tal señalamiento, resulta para quien aquí decide, que no le asiste razón a lo planteado por la Defensa Privada, en el sentido de que se fije una audiencia especial para tomarle declaración al ciudadano ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, y menos aun en forma anticipada; por lo que ante tal requerimiento, considera necesario este jurisdicente declarar Sin Lugar, lo peticionado por la Defensa Privada, ABG. MARY GRATEROL PETTI, en su escrito recibido en la sede del Tribunal el 22-1-2014. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Sin lugar, la solicitud de la ABG. MARY GRATEROL PETTI, el sentido de fijar audiencia especial para tomar declaración en forma anticipada al imputado ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ,.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GABRIEL MILANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se deja constancia que el presente dictamen es publicado dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se libran boletas.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GABRIEL MILANO.
Asunto penal No. 1C-19511-14
EMBL/..-