REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.537-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (ES): ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA: ARMELINA YAJAIRA OLIVERO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, treinta (30) de Enero de 2014, siendo las 5:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que no tiene defensor privado y desea que le asignen un defensor público; en ese sentido se tramitó lo conducente a los efectos de la designación de un defensor público ante la coordinación de defensa pública, siendo designada la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien aceptó ejercer los derechos del ciudadano YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28 de enero de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4 del código penal. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas y prohibición de acercamiento a la victima. Que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se siga la vía por el procedimiento especial. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expuso: “La defensa una vez oída la narración de los hechos por parte de la ciudadana fiscal, y respecto a lo solicitado por el ministerio público, no se opone al petitorio fiscal, tomando en consideración lo insipiente de la investigación y solicita que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial para que el ministerio público investigue a fondo sobre los hechos, no obstante el imputado no se va acoger a la medida alternativa. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4 del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Comando de la Policía de la población de san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos y la prohibición de acercamiento a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4 del código penal; en contra del ciudadano YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de ARMELINA YAJAIRA OLIVERO.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 10-02-1983, hijo de Ligia Guillermina Perez Caro y Augusto David Infante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa (no recuerda el número), detrás de la Cancha 24 de Junio, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Comando de la Policía de la población de san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos y la prohibición de acercamiento a la victima; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4 del código penal, en perjuicio de ARMELINA YAJAIRA OLIVERO.

QUINTO: Siendo las 5:40 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL CUARTA DEL M.P


ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA


ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
EL IMPUTADO


YEFERSON AUGUSTO INFANTE PÉREZ



EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

EL ALGUACIL DE SALA

JOSE GREGORIO RUIZ
CAUSA Nº 1C-19.537-14
EMBL/CAJ.-