REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de Enero de 2014-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.344-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSE GABRIEL MILANO.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS
ACUSADOS: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME MENDEZ Y ABG. CRISLENE OROZCO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2014, previo lapso de espera siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, el acusado EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y los Defensores Privados ABG. JAIMES MENDEZ y ABG. CRISLENE OROZCO, a quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir fielmente el cargo para el cual han sido designados. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15-11-13, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia la representante del ministerio publico hace lectura de los hechos explanados en el acta policial de fecha 30-09-13). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del acusados de marras ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la representante del misterio publico hace lectura de todos y cada unos medios de pruebas ofertados por esa representación fiscal), para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA a LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183, todos de Código Penal Venezolano, y al ciudadano JOSE GREGORIO PORTES, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183, todos de Código Penal Venezolano, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS y EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en contra de los acusados EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES en fecha 02 de Octubre del 2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por los delitos y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifiesta su deseo de declarar (Se deja constancia que hace salir de la sala al imputado JOSE GREGORIO PORTES), y de seguida EDUARDO CASTILLO expone: “Lo que aconteció fue que yo trabajo de moto taxista y voy por el boulevard por la plaza por la redoma y veo a José Gregorio que me pide una carrera y nos vamos por la miranda y entonces nos damos que nos vienen siguiendo los policías y nos viene disparando y nos metemos hacia la defensa por la media y llegamos hacia donde una señora que yo conozco y la señora me conoce a mi y en ningún momento hubo violación de domicilio y la señora esta de testigo que me consiguieron con el chaleco y el casco y nada de plata ni nada de pistola. Es todo.” Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO y se hace pasar a la sala Acusado: JOSE GREGORIO PORTES, a quien se impone del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Lo que paso fue que yo estaba con mi novia en el boulevard de ahí me fui para la casa y dure una hora en la parada y le saque la mano y me monto y después a cierta distancia vemos que se nos pagan unos motorizados de la policía y disparando y entonces yo asustado le dije que le diera y el choco con una pared y él se metió en una casa y yo otra casa y una señora y uno se saca la pistola y me la tiro y después la señora de la casa se desmayo. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Jaime Méndez, y expone: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa de la revisión de las actas y de lo narrado por mi defendido de como fueron los hechos, la representante del Ministerio Público no individualizo el delito menciona a los dos imputados como autores del delito de robo, y si es cierto mi defendido debió haber constreñido a la víctima y que se debió haber comprobado esto, a todo esto esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en su momento oportuno, donde se promueve como testigos a los ciudadanos Ana Zuñiga, Maria Vicente Rodríguez y Sonia Bartolo, también se ofrece como medio probatorio a los fines de demostrar que mi defendido forma parte de una cooperativa como moto taxista, esta defensa solicita de ser admitido el escrito esta defensa también así se acoge a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público, a los fines demostrar la inocencia de mi patrocinado, en el juicio oral y público, por tanto es neciecito resaltar de cómo fueron los hechos, solicito una medida menos gravosa a mi patrocinado Eduardo José Castillo, también solicito copia de la presente causa y de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Crislene Orozco y expone: “Esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y solicita una medida menos gravosa para mi defendido José Gregorio Portes y por ultimo solicito copias de la presente causa. Es todo”. Se le concede el derecho al ciudadano ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS, en su condición de victima y expone: “Buenos días en el momento yo esta cobrando un cheque en el banco provincial y salgo cruce la isla hacia la calle Comercio en el momento que estoy en la esquina me llegaron unos motorizados pero de verdad que no les vi las caras y no se quienes fueron y no les vi la cara de verdad que no vi. Es todo”. ”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6° Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, todos de Código Penal Venezolano, y al ciudadano JOSE GREGORIO PORTES, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, en su capitulo “V”, las cuales rielan a los 134 al 139 de la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, como lo son las declaraciones de los ciudadanos Ana Zuñiga, Maria Vicente Rodríguez y Sonia Bartola, por haber señalado en su escrito su licitud necesidad y pertinencia; QUINTO: En cuanto a lo señalado por el ABG. JAIME MENDEZ, quien ratifica las excepciones interpuestas en su oportunidad, este Tribunal luego de verificado en presente asunto se constato que no consta en actas dicho escrito, es por ello que resulta desproporcionado lo planteado por la defensa, y en razón de ello no puede quien aquí decide emitir un pronunciamiento sobre unas excepciones que no han sido opuestas SEXTO: Sin lugar las solicitudes de medida cautelar por parte de la defensa privada en esta audiencia y de la defensa publica interpuestas en fechas 06-12-13, 13-12-13, y 26-12-13, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales fueron decretadas las mismas. Se acuerda expedir copias solicitadas por los defensores privados Abg. Jaime Méndez y Abg. Crislene Orozco. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTILLO BETANCOURT y JOSE GREGORIO PORTES, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el tribunal en fecha 02-10-13; SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.