REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2014.-
203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.394-13-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSE GABRIEL MILANO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMAS: EDGAR ALEXANDER SULBARAN y EÑLVIS EDUARDO BLANCO
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO Y RUBEN DE JESUS RAMIREZ
DEFENSA: ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. JUDIS QUINTANA (PRIVADA)
DELITO: ROBO PROPIO

En el día de hoy, Ocho (08) de Enero de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, la defensora privada ABG. JUDIS QUINTANA y los imputados JOSE ANTONIO QUINTANA y RUBEN DE JESUS RAMIREZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, quien expone: “En mi condición de Fiscal Aux. Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09-12-13, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 41 al 49 de la causa; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 42 al 46, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 46 al 49, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados JOSE ANTONIO QUINTANA y RUBEN DE JESUS RAMIREZ, por considerarlo autor y responsables del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER SULBARAN PANTOJA y ELVIS EDUARDO BLANCO OROPEZA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RUBEN DE JESUS RAMIREZ conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER SULBARAN PANTOJA y ELVIS EDUARDO BLANCO OROPEZA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JUDIS QUINTANA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARI MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 eiusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER SULBARAN PANTOJA y ELVIS EDUARDO BLANCO OROPEZA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Así mismo se le informa al imputado RUBEN DE JESUS RAMIREZ sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y RUBEN DE JESUS RAMIREZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delito es de Cuatro (04) años de prisión, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda imponer a los acusados de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y RUBEN DE JESUS RAMIREZ, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER SULBARAN PANTOJA y ELVIS EDUARDO BLANCO OROPEZA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y RUBEN DE JESUS RAMIREZ, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER SULBARAN PANTOJA y ELVIS EDUARDO BLANCO OROPEZA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 eiusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: imponer a los acusados de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL AUX. DECIMA SEXTA DEL M.P.
ABG. IESMARI MIRABAL

LOS ACUSADOS


JOSE ANTONIO QUINTANA

RUBEN DE JESUS RAMIREZ

LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. JUDIS QUINTANA

EL AGUACIL DE SALA
ROBERSI HERNANDEZ




EL SECRETARIO

ABG. JOSE MILANO
CAUSA Nº 1C-19.394-13
EMB/Milano











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de enero de 2014.
203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 1C-19.394-13

CAUSA N° 1C-19.394-13-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSE GABRIEL MILANO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMAS: EDGAR ALEXANDER SULBARAN y EÑLVIS EDUARDO BLANCO
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO QUINTANA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.580, soltero, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 22-09-1989, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficios desempleado, hijo de Carmen Blanco (V) y de Antonio Quintana (V), residenciados en el Urb. Los Centauros, Mazana C5, casa N° 13, al lado de la casilla policial, de esta ciudad, teléfono número. RUBEN DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.622, soltero, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 31-12-1978, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de profesión u oficios Vincle, hijo de Rosaura Ramírez (D) y de Rúben Pérez (V), residenciados en el Barrio Jaime Lusinchi, bajando por el Modulo Policial la UEPA, casa S/N°, al lado de la verdulera de José Luis Sánchez.
DEFENSA: ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. JUDIS QUINTANA (PRIVADA)
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.394-13, seguida contra de los acusados JOSÉ ANTONIO QUINTANA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.580, soltero, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 22-09-1989, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficios desempleado, hijo de Carmen Blanco (V) y de Antonio Quintana (V), residenciados en el Urb. Los Centauros, Mazana C5, casa N° 13, al lado de la casilla policial, de esta ciudad, teléfono número. RUBEN DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.622, soltero, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 31-12-1978, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de profesión u oficios Vincle, hijo de Rosaura Ramírez (D) y de Rúben Pérez (V), residenciados en el Barrio Jaime Lusinchi, bajando por el Modulo Policial la UEPA, casa S/N°, al lado de la verdulera de José Luis Sánchez, asistidos por la defensora privada ABG. JUDIS QUINTANA, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Alexander Sulbaran Y Elvis Eduardo Blanco, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 9-12-13, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO Y RUBEN DE JESUS RAMIREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Edgar Alexander Sulbaran y Elvis Eduardo Blanco, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos a poco de haberse realizado el hecho, siendo señalados por las víctimas del presente asunto.

Los acusados JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y RUBEN DE JESUS RAMIREZ; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La defensa de los acusados, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó acusó a los imputados por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de Edgar Alexander Sulbaran y Elvis Eduardo Blanco; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto muebl3e o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (9) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, mas sin embargo no consta en actas que los acusados tengan antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena aplicable hasta el límite mínimo de la misma, quedando ésta en seis (6) años de prisión.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo de un tercio de la misma, considerado como ya se dijo que en el presente caso hubo violencia contra las personas, que la pena a imponer por la comisión del mismo excede de ocho años en su límite máximo, en razón a tal consideración la rebaja aplicable es solo de dos (2) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados JOSÉ ANTONIO QUINTANA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.580 y RUBEN DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.622, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de : ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Edgar Alexander Sulbaran y Elvis Eduardo Blanco. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO QUINTANA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.580 y RUBEN DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.622, en fecha 26-10-2013, por una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 6° como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las victimas
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO QUINTANA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.580 y RUBEN DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.622, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Edgar Alexander Sulbaran y Elvis Eduardo Blanco.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al principio de la comunidad de la prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO QUINTANA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.580 y RUBEN DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.622, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Edgar Alexander Sulbaran y Elvis Eduardo Blanco. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a los mismos en fecha 26-10-2013, por una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 6° como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las victimas. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JOSE GABRIEL MILANO
SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE GABRIEL MILANO
SECRETARIO



CAUSA: 1C-19394-13
EMBL..-