REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero 2.014.
203º y 154º
Causa: 1C-19395-13

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRATT, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.736, relacionado con la causa 1C-19395-13, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código, con las agravantes del artículo 6, numerales 1° y 2°, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Ahora bien se non plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP (sic) el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario. En tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi defendido, antes mencionado y la sustituya por una menos gravosa…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 26-10-2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRATT, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.736, a quien le imputado los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código, con las agravantes del artículo 6, numerales 1° y 2°, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Maria Parra.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 26-10-2013, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código, con las agravantes del artículo 6, numerales 1° y 2°, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, tipos penales estos que merece pena privativa de libertad, el primero de ellos de entre de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, para el segundo tipo penal de CUATRO (4) A OCHO (8) años de prisión, y para el tercer tipo penal de UN (1) mes a DOS (2) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 24-10-2013.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son como Acta Policial de fecha 24-10-2013, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, SILVA NAVARRO ITHAMAR, VELAZCO SUAREZ CLISMAR, Y CAMPOS CASTILLO ANDERSON, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, y lo colectado al mismo. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadanos: JACKSON HERRERA Y MARIA PARRA, quienes señalan al imputado de autos como uno de los autores de dicho tipo penal. Registro de Cadena de custodia de todo lo colectado en el procedimiento.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.


Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRATT, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.736, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 26-10-2013. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a favor del ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRATT, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.736, relacionado con el asunto penal 1C-19395-13, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código, con las agravantes del artículo 6, numerales 1° y 2°, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 26-10-2013.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de enero del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MILANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MILANO
Causa No. 1C-19395-13
EMBL..-