REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.506-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : REAGAN ASDRUBAL NARVAEZ RATTIA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver del estado Apure, fecha de nacimiento 15-10-1980, 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Cavanerio y Ursula Gómez, residenciado en el Recreo, Sector Los Cocos, Calle principal, Casa s/n en construcción, cerca de la Casa Comunal Los Cocos.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, nueve (09) de enero de 2014, siendo las 5:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el ciudadano abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, quien fue designado por el ciudadano detenido; en este sentido, se procedió a tomarle el juramento de ley, quien aceptó ejercer la defensa, manifestando que tiene su domicilio procesal en la Calle Comercio Nº 105, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.635, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956; y juró cumplir bien y fielmente en el ejercicio de los derechos del ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09 de enero de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguientes del mismo texto adjetivo penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo, así como también la prohibición de acercamiento a la victima. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar, y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.”. De seguida la defensa privada representada por el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, expuso: “La defensa una vez oída la narración de los hechos por parte del ciudadano fiscal, y respecto a lo solicitado por el ministerio público, no se opone al petitorio fiscal, tomando en consideración lo insipiente de la investigación, así mismo, no se acoge a la medida alternativa por cuanto considera que debe investigarse el hecho. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como también la prohibición de acercamiento a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano; en contra del ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de REAGAN ASDRÚBAL NARVÁEZ RATTIA.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del PROCEDIMIENTO para el juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.337, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver del estado Apure, fecha de nacimiento 15-10-1980, 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Cavanerio y Ursula Gómez, residenciado en el Recreo, Sector Los Cocos, Calle principal, Casa s/n en construcción, cerca de la Casa Comunal Los Cocos; conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como también la prohibición de acercamiento a la victima, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de REAGAN ASDRÚBAL NARVÁEZ RATTIA.

QUINTO: Siendo las 6:10 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA FISCAL CUARTA DEL M.P

ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
EL IMPUTADO

DANNY ALEXANDER CAVANERIO GÓMEZ


EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES
EL ALGUACIL DE SALA

ROBERSI HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1C-19.506-14
EMBL/CAJ.-