REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de Enero del 2014
203º y 154º
AUTO DE DECLINATORIA
SOLICITUD N° 1C-243-13

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIO DE SALA: ABGJOSE MILANO.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NESTOR GAMEZ.
VICTIMA: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ.
IMPUTADOS: POR DIENTIFICAR
.

Visto el escrito consignado por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, en mi condición de Representante del Ministerio Público, SOLICITO formalmente al ciudadano Juez en Funciones (sic) de Control, DECRETE LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO, por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES…”.

Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que en principio el Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda, le correspondió previa distribución N° 7648-13 la denuncia S/N interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por parte del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Querer denunciar a la ciudadana Carmen Margarita Hernández, ya que no tiene cualidad como propietaria del Predio (sic) MIS VECINOS, dado que uso Carta Agraria revocada en fecha 20 de Julio de 2010, según punto de información N° 415 y la cual se encuentra en original en el INSTITUTONACIONAL (sic) DE TIERRAS…”.

SEGUNDO: Que con fundamento en tales hechos el Ministerio Público presento escrito de desestimación de la denuncia señalando lo siguiente:

“…No obstante, las disposiciones legales señalan que en ejercicio de la acción se realiza a instancia de parte agraviada, por tanto considera la Representación Fiscal, que la denuncia aperturada de oficio, no se deriva la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio; por (sic) otra parte, el Artículo (sic) 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde a la víctima ejercer las acciones que nacen de los delitos que la Ley (sic) establece como de Instancia Privada.

TERCERO: Que evidencia quien aquí decide, que incurre el Ministerio Público es su escrito, en una promiscuidad en su fundamentación, al señalar que el presente hecho no constituye delito de acción pública y en razón de ello solicita la desestimación de la denuncia conforme a lo estatuido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo estatuido en la Sentencia N° 1881 de fecha 8-12-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que cuando se trate sobre hechos o disputas producto de la actividad agraria, procederá la declaratoria de sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello se deberá remitir el asunto penal a la Instancia Agraria.

CUARTO: Que de la revisión a las actuaciones que a su solicitud acompaña el Ministerio Fiscal, se evidencia que efectivamente la denuncia interpuesta versa sobre conflictos relacionados con la actividad agro-productiva.

QUINTO: En razón de ello, ha sido clara la jurisprudencia sobre la materia, y para ello se cita la sentencia de fecha 8-12-2011, signada con el número 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que dejó sentado lo siguiente:

“…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo… De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos….En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

SEXTO: Que consta en actas Declaración de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, tal como se evidencia al folio nueve (9) y diez (10) del presente asunto, así como las actuaciones donde se evidencia la revocatoria de carta agraria, otorgada a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, que constan del folios trece (13) al veinticuatro (24) del mismo asunto.

SEPTIMO: Por lo que este Tribunal tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencias de acciones presuntamente delictivas que versan sobre diputas de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y en aplicación de la sentencia de fecha 8-12-2011, signada con el número 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Agraria. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE RECHAZA, la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

SEGUNDO: En aplicación de la sentencia de fecha 8-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión del mismo a la Jurisdicción Agraria. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de enero del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MILANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MILANO.
Asunto penal S1C-243-13
EMBL..-