REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de enero de 2.014
203º y 154º
Asunto penal S1C-03-14.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público representada por el ABG. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, en contra del ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO,, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, relacionado con la causa S1C-03-14 (Fiscalía: MP: 402467-13/C.I.C.P.C: K-13-0253-01990), en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo, este Tribunal a los fines de su fundamentación observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el numero MP: 402467-13 nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan en el acta policial de fecha 22-09-2013, en la cual se deja constancia sobre el fallecimiento del ciudadano Enrri Arasmil Trejo Arevalo.

En tal sentido, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación, practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Acta de investigación penal de fecha 22-9-2013, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Enrri Arasmil Trejo Arevalo.

2.- Inspección Técnica de fecha 22-9-2013 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y PONCE JOSE, practicada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando. Estando Apure.

3.- Protocolo de Autopsia de fecha 24-9-2013, suscrito por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatologo forense, practicada al cadáver del ciudadano Enrry Arasmil Trejo Arevalo.

4.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL)

5.- Acta de entrevista de fecha 24-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL)


Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO,, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398, es por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo, que establece lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.

Se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° y 3° 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 22-9-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO,, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son: 1.- Acta de investigación penal de fecha 22-9-2013, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Enrri Arasmil Trejo Arevalo. 2.- Inspección Técnica de fecha 22-9-2013 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y PONCE JOSE, practicada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando. Estando Apure. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 24-9-2013, suscrito por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatologo forense, practicada al cadáver del ciudadano Enrry Arasmil Trejo Arevalo. 4.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL) 5.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL). Que se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, lo que a todas luces da como latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello considerando que la pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así la sentencia N° 390, de fecha 19-8-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:


“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO,, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO,, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, relacionado con la causa S1C-03-14 (Fiscalía: MP: 402467-13/C.I.C.P.C: K-13-0253-01990), en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la misma, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de enero del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MILANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. JOSE MILANO
Asunto Penal: S1C-03-14
Fiscalia: MP-402467-13
C.I.C.P.C: K-13-0253-01990
EMBL..-