REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2014.
CAUSA N° 1E-2058-09.
Recibidos oficios N° 1005-2013, y 1167-2013, emanados del Centro de Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual remite INFORME EVALUATIVO en el cual informa que el penado: ARRIECHE SIERRA DANNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.779.229, seguido en la causa N° 1E-2058-09, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR; abandono las instalaciones de ese Centro el día 23-08-2013, debiendo retornar el 30-08-2013, situación que no ocurrió, siendo declarado formalmente EVADIDO después de haber transcurrido las 72 horas reglamentarias, razón por la cual la Junta de Atención, Supervisión y Orientación solicita la Revocatoria Inmediata de la medida de Pre-Libertad correspondiente al Régimen Abierto, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, por lo tanto no cumplió con las normas establecidas para el goce de dicho Beneficio.
Prevé el artículo 511 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.
El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.
Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado: ARRIECHE SIERRA DANNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.779.229, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado mencionado, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-
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