REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2014
203° y 154°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2908-14

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-07-2012, corriente a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190), mediante la cual se condena a los ciudadanos: NAUDIS DAVID BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.376, residenciado en la calle pichincha, casa Nº 10, municipio
Achaguas Estado Apure y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE titular de la cedula de identidad Nº 6.570.710 residenciado en la urbanización santa Rosa, manzana A, calle 5, casa Nº 20 del Municipio Biruaca Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con en el articulo 420 numero 2º del Código Penal. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a los condenados: NAUDIS DAVID BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.376 y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE titular de la cedula de identidad Nº 6.570.710, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

Penado: NAUDIS DAVID BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.376 y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE titular de la cedula de identidad Nº 6.570.710
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con en el articulo 420 numero 2º del Código Penal
Pena Impuesta: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-