REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2014
203° y 154°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2903-14.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12-12-2013, mediante la cual se condena al ciudadano: PEDRO MARIA LINARES INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.689; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.
PENADO: PEDRO MARIA LINARES INFANTE
DELITOS: ACTOS LASCIVOS A NIÑA
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
Fecha de la Detención: Desde 06-07-2012 hasta 07-07-2012
Tiempo Detenido: 01 día
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
|