REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2014 .
203° y 154°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2904-14
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-12-2013, mediante la cual se condena a la ciudadana: MARJORY CRIZZARI CASTILLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.619.223; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a la condenada: MARJORY CRIZZARI CASTILLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.619.223, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

Penados: MARJORY CRIZZARI CASTILLO NOGUERA
Delito: PECULADO DOLOSO
Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISION
Fecha de la Detención: Desde 17-09-2013 hasta 12-12-2013
Tiempo Detenido: DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) días
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-