REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.572/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes trece (13) de enero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el No. 1C12572/13, instruida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.390, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 08 de abril de 1982, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de los ciudadanos Claudio del Carmen Sandoval y Gregoria del Carmen Moreno, residenciado en la avenida Márquez del Pumar, Abasto Yarit (Sandoval), Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono 0424-7659785, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOINDIN NAYIBEL MÁQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672934. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, presentó escrito de acusación, interpuesta en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOINDIN NAYIBEL MÁQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672934.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 76 al 84 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano del ciudadano LUÍS EDUARDO SANDOVAL MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOIDIN NAYIBEL MARQUEZ, según se desprende de Denuncia Común Nº C.C.PG-DIP-214-2013, de fecha 20 de octubre de 2013, formulada por la ciudadana Loidin Nayibe Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 20 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana Yaikary del Carmen Morillo Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 20 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana Ángel Leonelba Guevara Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnico Policial, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-410-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, practicado a la ciudadana Loidin Nayibel Márquez, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana Erika José Rodríguez Nadales, ante despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana Lainer Leonidas Chacón Ausecha, ante despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure. De los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeña, expone: Ratifica el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, dentro del lapso legal, así mismo ratifica las pruebas solicitadas y todo el contenido del mencionado escrito, promueve como prueba testimonial de las ciudadanas Erika José Rodríguez Nadales, Lainer Leonidas Chacón Ausecha, y Alberto Bericoto, ya identificados, las cuales son testigos presénciales de los hechos ocurridos por los cuales se ha investigado a su defendido, las cuales son prueba útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por cuanto las misma están encaminadas a desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público presente acusación en contra de nuestro representado, ya que los ciudadanos antes mencionados son testigos presénciales del hecho que se le atribuye a nuestro representado, así mismo también están destinado a desvirtuar los testigos que presentó el representante del Ministerio Público; es una prueba lícita porque es promovida de acuerdo a las predicciones legales, no contraria a derecho, ni al orden público, y se encuentra establecidas dentro nuestro ordenamiento jurídico procesal como una posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; también hemos promovido una prueba de reconstrucción de hechos la cual desistimos en este acto, a los fines que su despacho no se pronuncie al respecto.

El Defensor Privado Abg. Freddy Fidel Molina Ayala, quien se adhiere a lo expuesto por su colega.

El Tribunal impone al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

La víctima Loidin Nayibel Márquez, quien manifiesta que no tiene nada que decir.
SEGUNDO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 22 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de sus Defensores Privados, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº C.C.PG-DIP-214-2013, de fecha 20 de octubre de 2013, formulada por la ciudadana Loidin Nayibe Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien expone: “El día de hoy domingo 20/10/13, tuve conocimiento que el ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, estaba en un kiosco, ubicado en el Gomero, ingiriendo cerveza, inmediatamente me fui a hacerle un reclamo sobre un hecho que había ocurrido en el mes de marzo, y al llegar al sitio le estoy reclamando, me agarró por los pies y me derribó hiriéndome en un brazo y en la espalda” ; Acta de Entrevista, de fecha 20 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana Yaikary del Carmen Morillo Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien expone. “El día de hoy domingo 20/10/13, acompañé a mi tía al momento que le fue a reclamarle a LUIS EDUARDO SANDOVAL, y este sin mediar palabras la agarró por los pies y la lanzó al piso lesionándola”; Acta de Entrevista, de fecha 20 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana Ángel Leonelba Guevara Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien expone. “Me encontraba presente para el momento en que el ciudadano LUIS EDUARDO, la agarró por los pies y la tumbo al piso lográndola golpear fuertemente”; Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, Inspección Técnico Policial, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico; se valora Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-410-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, practicado a la ciudadana Loidin Nayibel Márquez, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde se aprecia excoriación reciente, y edema traumático en el codo izquierdo, producido por un objeto contundente traumático, acompañado de dolor; excoriaciones puntiformes múltiples en región lumbar izquierda producido por el mismo objeto, con un tiempo probable de curación de 06 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana Erika José Rodríguez Nadales, ante despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Quiero manifestar ante este despacho, que el día 20 de octubre del 2013, yo me encontraba en el sector el Gomero, a eso de las 10:30 am aproximadamente, con mis amigos Lainer Chacón, Alberto Bericote y Luis Sandoval, cuando llegó la señora Nayibel, con un tipo y llegó bruscamente a la mesa donde estábamos desayunando, y lo agredió físicamente, le dio golpes, y diciéndole palabras obscenas, en el momento, estaba un tipo con ella y él también lo golpeó (según el momento que ocurrió todo), mi amigo Alberto, vio cuando el tipo andaba con Nayibel, cargaba un arma en la cintura, en ese momento que mi amigo vio, trataron de separarlo, por temor a que este tipo sacara el arma y ocurriera algo peor, luego Luis se levantó del piso hacia el carro y la señora Nayibel por ir detrás de él se cae y se golpea el codo, ya cuando estábamos en el auto, ella estaba en el medio del paso, impidiendo que nosotros saliéramos allí (…)”; Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana Lainer Leonidas Chacón Ausecha, ante despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Quiero manifestar ante este despacho, que el día 20 de octubre de 2013, nosotros Luis Sandoval, Erika Rodríguez, Alberto Bericoto y yo Leiner Chacón, estábamos sentados desayunando en el sector el Gamero, frente a donde está enterrada la gabarra, Luis estaba a la izquierda, Erika al frente mío, y Alberto a mi derecha, la entrada del establecimiento estaba a la izquierda, estábamos comiendo y hablando, cuando yo veo que una mujer se acerca, yo no la conozco, y pensé que iba a abrazar a Luis, y nosotros nos paramos y él se para, sale del establecimiento y ella va detrás de él y sigue dándole golpes, él afuera se ce y ella dándole golpes también se cae, por las piedras (ya que allí hay muchas piedras), luego Luis se levanta y yo le digo que se vaya para el carro y se vaya para evitar problemas, y sale el marido de la señora y le da un golpe, y ahí nos metimos Alberto y yo para defenderlo, y le dijimos al chamo ya va! (…)”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LOIDIN NAYIBEL MÁRQUEZ, y como presunto autor de ese hecho al imputado LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las lesiones, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El escrito de la defensa privada expone que tal como lo dijeron los ciudadanos Erika Rodriguez, Laider Chacón y Alberto Bericoto, que se encontraban con el ciudadano imputado, ellos mantienen que quien agredió al ciudadano Luis Eduardo Sandoval fue la ciudadana Loidin Nayobel Márquez. En cuanto a las circunstancias que expone la defensa que su defendido fue agredido, se evidencia en la presente causa que no existe reconocimiento médico legal que le permita a este Tribunal evidenciar que el ciudadano Luis Eduardo Sandoval Moreno, fue agredido por la ciudadana Loidin Nayibel Máquez.

En relación a la excepciones opuesta por la defensa privada, en la cual exponen que la acción ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes razones: cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación física, la acusación particular de la víctima, la acusación privada, se basa en hechos de carácter penal, este Tribunal vistas las excepciones opuestas por la defensa observa que la acusación cumple con los requisitos formales, tal y como se puede evidenciar si se analiza cada uno de los requisitos ya que hace una identificación del imputado, de la defensa privada y de la víctima, hace una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado, señala los elementos de convicción, igualmente contiene el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas, así como también la solicitud de enjuiciamiento, en cuanto a la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal “e”, este Tribunal lo declara Sin Lugar .
En cuanto a la excepción del artículo 28 ordinal 4 Literal “c”, cuando la denuncia, querella o acusación no reviste carácter penal, se puede evidenciar que de los hechos por el cual fue acusado el imputado, existe un reconocimiento médico forense donde se puede constatar las lesiones sufridas por la víctima, es por lo que este Tribunal considera que se puede evidenciar la presunta comisión del delito de Violencia Física, y es porque de los hechos si reviste carácter penal, ya que este delito se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara Sin lugar la excepción planteada por la defensa privada, en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Loidin Nayibel Márquez, quien es víctima. 2.- Declaración de la ciudadana Yaikary del Mar Morillo Márquez, quien es testigo. 3.- Declaración de la ciudadana Ángel Leonelva Guevara Chacón, quien es testigo. 4.- Declaración testimonial del ciudadano Oficial Jefe (PBA) Dany Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Guasdualito, estado Apure. 5.- Declaración testimonial del ciudadano Oficial agregado (PBA) Javier Trejo, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Guasdualito, estado Apure II.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-410-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, practicado a la ciudadana Loidin Nayibel Márquez, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde se aprecia excoriación reciente, y edema traumático en el codo izquierdo, producido por un objeto contundente traumático, acompañado de dolor; excoriaciones puntiformes múltiples en región lumbar izquierda producido por el mismo objeto, con un tiempo probable de curación de 06 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. III. EXPERTO. 1.- Declaración testimonial de la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. Admitida TOTALMENTE la acusación por el representante de Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano imputado LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOINDIN NAYIBEL MÁRQUEZ; así como los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Erika José Rodríguez Nadales. 2.- Declaración del ciudadano Lainder Leonidas Chacón Useches. 3. Declaración del ciudadano Alberto Biricoto. En cuanto a la prueba de Reconstrucción de hechos, visto el desistimiento que hizo la defensa este Tribunal lo declara con Lugar, es por lo que este Tribunal admite Parcialmente los medios de pruebas presentados por la Defensa Privada. Este Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos y se le pregunta si va hacer uso de alguna de ellas, a lo que el imputado responde “No”.

La Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expone: oído el análisis del Tribunal y dado que su defendido no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte auto de Apertura a juicio Oral y Público.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOINDIN NAYIBEL MÁQUEZ, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado LUIS EDUARDO SANDOVAL MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.390, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 08 de abril de 1982, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de los ciudadanos Claudio del Carmen Sandoval y Gregoria del Carmen Moreno, residenciado en la avenida Márquez del Pumar, Abasto Yarit (Sandoval), Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono 0424-7659785, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOINDIN NAYIBEL MÁQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672934. SEGUNDO: Se admite totalmente los Medios de Pruebas PRESENTADO POR EL ministerio Público y Parcialmente los de la Defensa Privada. TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en consecuencia se niega la solicitud de Sobreseimiento. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.