REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.738/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes trece (13) de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12.738/13, acordada en audiencia preliminar del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.165, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1987, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio secretario del Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía Municipal, residenciado en el sector Pueblo nuevo, frente a la Escuela Básica Luis Rincones Castillo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.187.252. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 53 01 al 08 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT, según se desprende de la Denuncia CCP2G-CIPP-123-13 de fecha 11 de junio de 2013, interpuesta por la víctima ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura de la denuncia); 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-248 de fecha 14 de junio de 2013, realizado a la víctima Aleida Zulia Nieves de Bentacourt, por la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del reconocimiento médico), 3.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta de inspección técnica policial). 4.- Acta de Imputación de fecha 31 de octubre de 2013, ante el despacho Fiscal, en la cual se imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT; 5.- Acta de Entrevista de fecha 31 de octubre de 2013, realizada al ciudadano Víctor José Vequiz Aguilar, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure.(La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta de entrevista); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.
El Tribunal informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 22 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensora Privada, la identificación de las víctimas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia CCP2G-CIPP-123-13 de fecha 11 de junio de 2013, interpuesta por la víctima ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, mediante la cual expuso: “Acudo a la policía con el objeto de interponer denuncia en contra de un ciudadano el cual conozco como FRANCISCO ÁVILA, quien labora como secretario del ateneo de esta población, por cuanto este ciudadano el día de hoy a eso de las 12:15 horas de la tarde, me agredió físicamente cuando me encontraba en el matadero municipal de esta población, luego de comprar los cueros de ganado vacuno, y como le pedí que me mostrará la guía de compras y este se molestó y sólo le dije que esperáramos que viniera el otro socio mió y me tomó por los brazos luchamos y luego me lanzó al suelo lo que accionó que lesionara la pierna izquierda”. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-248 de fecha 14 de junio de 2013, realizado a la víctima Aleida Zulia Nieves de Bentacourt, por la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual concluye que presentó esquimosis en cara interna 1/3 proximal y medio de muslo izquierdo, producido por un objeto contundente; dolor subjetivo y ligero edema en rodilla izquierda, producido por objeto contundente traumatico, que dificulta la marcha; se pide RX de rodilla izquierda, no se observa lesiones ósea; dolor subjetivo en cadera, con un tiempo probable de curación de 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 3.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. 4.- Acta de Imputación de fecha 31 de octubre de 2013, ante el despacho Fiscal, en la cual se imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT. 5.- Acta de Entrevista de fecha 31 de octubre de 2013, realizada al ciudadano Víctor José Vequiz Aguilar, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Quiero manifestar a este despacho, que de lo ocurrido en el Matadero Municipal, ese día con la señora Aleida, nosotros estábamos allá, y ella legó, y no le comunicamos nada a ella, porque estaba fuera de ese negocio de los cueros, que yo sepa, ella ya tenía problemas con su rodilla, porque ella ya me había dicho dos día antes en mi casa de habitación, yo le pregunte que había pasado y me dijo que eso había sido en una fiesta, cuando ella se metió al momento de romper la piñata y me comentó que tuvo estiramiento de ligamientos. Ese día, entregamos los cueros, los entregamos, ella pregunta, que cuantos cueros eran y yo le di la información de ahí llamamos al chofer del camión y le entregamos la guía para que él arrancara y luego ella le dice al chofer que le preste las guías para verlas, si era por la pedrera o por Barinas (por la Y de Daico), ella agarra la guía que no la va entregar a nadie (no se porque motivo), de ahí el ciudadano Javier y ella empieza a forcejear, para él quitarle la guía, pero ella se negó y el hijo de ella intervino también y de ahí no pasó más nada, allí hay mas personas de testigos que pueden dar fe de lo que estoy diciendo”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT, y como presunto autor de ese hecho al imputado FRANCISCO JAVIER ÁVILA, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento medico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Aleida Zulay Nieves De Bentacourt, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Agregado Hernán Zarate y Of/Agre Jorman Maluela, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; quienes realizaron las Actas policiales e inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-248 de fecha 14 de junio de 2013, realizado a la víctima Aleida Zulia Nieves de Bentacourt, por la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual concluye que presentó esquimosis en cara interna 1/3 proximal y medio de muslo izquierdo, producido por un objeto contundente; dolor subjetivo y ligero edema en rodilla izquierda, producido por objeto contundente traumático, que dificulta la marcha; se pide RX de rodilla izquierda, no se observa lesiones ósea; dolor subjetivo en cadera, con un tiempo probable de curación de 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración de la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.
El imputado Francisco Javier Ávila, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana Aleida Zulia Nieves de Bentacourt, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
La víctima ciudadana Aleida Zulia Nieves de Bentacourt, quien manifiesta: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
La representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la ciudadana Aleida Zulia Nieves de Bentacourt, la cual fue aceptada por la víctima y el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado FRANCISCO JAVIER ÁVILA.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.165, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1987, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio secretario del Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía Municipal, residenciado en el sector Pueblo nuevo, frente a la Escuela Básica Luis Rincones Castillo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.187.252. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁVILA, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir sector Aeropuerto frente al Hotel camarita por la entrada a tres casa cerca del taller mecánico, Guasdualito, estado Apure. Teléfono 0414/7503192. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima Aleida Zulay Nieves De Bentacourt; 3.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 3, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas que originaron los hechos; 4.- No portar armas blancas ni de fuego dentyro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 2, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.