REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12445/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes trece (13) de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12445/13, acordada en audiencia preliminar al ciudadano JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.465, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, hijo de Víctor Maldonado y Carmen Martínez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Arenales, vía Santa Rosa, en el fundo Bella Unión, a treinta minutos de la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY YISETH SÁNCHEZ MEJÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.630.953. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY YISETH SÁNCHEZ MEJÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.630.953.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 53 al 61 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY YISETH SÁNCHEZ MEJÍA, según se desprende de la Denuncia N° 010-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, interpuesta por la víctima ante la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura de la denuncia); así como Acta Policial con Detenido de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta policial); del igual manera, solicitó la valoración del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-0261-375 realizado en fecha 17 de septiembre de 2013 a la víctima Neidy Yiseth Sánchez Mejía, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del Reconocimiento Médico Legal); y del Acta de Inspección Ocular Policial de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta inspección ocular policial); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La Defensora Pública Penal, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a las víctimas como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.

El Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 22 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de las víctimas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia N° 010-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, interpuesta por la víctima Neidy Yiseth Sánchez Mejía, ante la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, donde manifestó: “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano Josue Maldonado (quien es mi ex concubino), por cuanto el día de ayer domingo 15/09/13 a esos de las 10:30 horas de la noche, llegó ese ciudadano a mi casa lugar de habitación en estado de ebriedad insultándome tratándome mal con palabras obscenas dándome una cachetada con la palma de su mano y jalándome duro por el cabello, luego de pasar todo eso me dijo que lo dejara quedar en la casa y yo no quise por cuanto él no convive conmigo desde ya hace un año, para que se pudiera ir de la casa en la noche me tocó meterle una mentira y quedarme callada en vista de sus maltratos, pero el día de hoy lunes 16/09/13, empezó a mandarme mensajes de texto amenazándome y eso no me gustó y en realidad me da es miedo que él me llegue hacer algo porque en una ocasión él me colocó en la barriga un cuchillo diciéndome que me iba a matar, por tal motivo acudo a este cuerpo de seguridad para que me brinden el apoyo necesario ya que temo por mi integridad física y la de mis hijas”. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-0261-375 de fecha 17 de septiembre de 2013, realizado a la víctima Neidy Yiseth Sánchez Mejía, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica que para el momento del examen no presenta lesiones externas para evaluar desde el punto de vista médico-legal. 3.- Acta Policial con Detenido de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 4.- Acta de Inspección Ocular Policial de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, y al teléfono propiedad de la víctima. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY YISETH SÁNCHEZ MEJÍA, y como presunto autor del delito el ciudadano JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ; dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las amenazas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento medico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Neidy Yiseth Sánchez Mejía, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial del funcionario (PBA) Bueno Sergio y OF/PEA Rodríguez José, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron las Actas policiales e inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 2.- Acta de Inspección Ocular Policial de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, y al teléfono propiedad de la víctima.

Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

El ciudadano imputado Josué Maldonado Martínez, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la representante del Ministerio Público, quien representa en este acto a la víctima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Acepto las disculpas y no tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo al Ministerio Público como representante de las víctimas, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.465, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, hijo de Víctor Maldonado y Carmen Martínez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Arenales, vía Santa Rosa, en el fundo Bella Unión, a treinta minutos de la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY YISETH SÁNCHEZ MEJÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.630.953. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSUE MALDONADO MARTÍNEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Simón Bolívar, diagonal de Rancho Barcasa de color azul, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. 2.- Deberá someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas blas y de fuego dentro del Territorio de la República de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de septiembre de 2013, a los imputados. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.