REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C7325/10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes trece (13) de enero de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN VERA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-91.464.204, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Los Laureles, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA DÍAZ MANTILLA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 01 de agosto de 2010 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, presenta acusación, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA DÍAZ MANTILLA, en virtud de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Luz Mila Díaz Mantilla, ante la Policia de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2010, en la que manifiesta: “Es el caso que vengo a este comando policial, con la finalidad de denunciar formalmente a mi esposo Marín Vera Pedro José, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, trabaja en el fundo de los Pórtelas, propiedad del Señor Gustavo Pótela, ubicado en la carretera Nacional vía el Amparo, La Victoria de esta Jurisdicción, por donde están haciendo el nuevo matadero Municipal y reside en la misma casa, es que mi esposo encontrándose en estado etílico, me maltrató físicamente dándome una patada fuertemente en la parte del Muslo de la pierna derecha, y comenzó a tratarme moralmente con palabras obscenas a causa de que mi esposo tiene un hermano que se llamara Gregorio Marín, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, y es enfermo de la columna motivado a un accidente que tuvo en una moto. Este hecho ocurrió en el fundo la Pórtela, propiedad del Señor Pórtela, ubicado Nacional, vía El Amparo, La Victoria de esta jurisdicción, aproximadamente a la una (1:00) horas de la tarde de hoy domingo dieciséis (16) del mes de mayo del presente año en curso, y para ese momento se encontraban varios testigos que desconozco sus nombres y apellidos, y así mismo hago constar que no es la primera vez que mi esposo me maltrata, y hace quince (15) días me maltrató por el mismo hechos”.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de septiembre de 2010, este Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN VERA, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Recibir tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica del estado Táchira, a los fines que lo ayuden a controlar esas conductas violentas, que dieron lugar a los hechos, y las demás obligaciones que le imponga el Delegado de prueba que le sea designado.
Posteriormente se recibió oficio Nº 1561, de fecha 13 de enero de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3,con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final del Régimen de Prueba del ciudadano MARÍN VERA PEDRO JOSÉ en el que establece cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, por lo que se considera Favorable.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien expone: Que una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso a la imputada sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta si desea declarar a lo que respondió que no deseaba declarar.
El iscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.-
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las mismas, a tal efecto, observa: Que consta en la causa oficio Nº 1561, de fecha 13 de enero de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3,con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final del Régimen de Prueba del ciudadano MARÍN VERA PEDRO JOSÉ en el que establece cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, por lo que se considera Favorable; no evidenciándose que haya incumplido con las demás condiciones. Igualmente consta histórico de presentaciones en el cual se evidencia el cabal cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado.
Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente los imputados cumplieron con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal observa que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 49, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.”
Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, y visto el cumplimiento cabal por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar La Extensión de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN VERA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-91.464.204, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Los Laureles, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA DÍAZ MANTILLA; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cese de la Medida Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, impuesta al imputado en fecha 18 de mayo de 2010. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre el cese de las presentaciones. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.