REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C8460/11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Lunes trece (13) de enero de 2014.-

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C8460/11, acordado en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento Régimen de Prueba, al imputado LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.425, natural de El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 30-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el barrio Curazao, calle 2, casa Nº 7, al lado de la señora María, El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN SIMÓN GONZÁLEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.574. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 31 de agosto de 2011, La Fiscalía Tercero del Ministerio Público, presentó acusación del imputado LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN SIMÓN GONZÁLEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.574.

Convocada audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, expone: Visto oficio Nº 10582, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, donde informan que el ciudadano MOLINA ACUÑA LUINYIS LEONARDO, no se ha presentado ante esa Unidad a cumplir con las condiciones estipuladas por el Tribunal.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa, sobre el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien manifiesta que no tiene objeción a que se amplíe el régimen de prueba, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: El Tribunal observa, que el ciudadano LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2011, se acordó a favor del ciudadano LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Curazao, calle 2, casa Nº 7, al lado de la señora María, El Amparo, Municipio Páez del estado Apure. 2.- Se le prohíbe acercarse a la víctima Juan Simón González Herrera, por si mismo o por terceras personas, o ejercer alguna actuación en contra de él. 3.- No poseer o portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo aquellas que sean necesarias por su trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 10592, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, donde informan que el ciudadano Luinyis Leonardo Molina Acuña, no se ha presentado ante esa Unidad a cumplir con las condiciones estipuladas por el Tribunal, en consecuencia este Tribunal acuerda la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar al imputado LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.425, natural de El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 30-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el barrio Curazao, calle 2, casa Nº 7, al lado de la señora María, El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN SIMÓN GONZÁLEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.574; de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Curazao, calle 2, casa Nº 7, al lado de la señora María, El Amparo, Municipio Páez del estado Apure. 2.- Se le prohíbe acercarse a la víctima Juan Simón González Herrera, por si mismo o por terceras personas, o ejercer alguna actuación en contra de él. 3.- No poseer o portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo aquellas que sean necesarias por su trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de la ampliación acordada el día de hoy, este Tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.