REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C8509/11-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes trece (13) de enero de 2014.-
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en la Audiencia Preliminar, en contra del imputado GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.335, nacido en fecha 18-04-1989, de 22 años de edad, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación obrero, teléfono 0426-7038724, hijo de Eleuterio Pérez Rojas y Santa Elena Santana, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 10 de noviembre de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien Ratifica acusación presentada en fecha 10 de noviembre de 2011, que corre inserta de los folios 86 al 91 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2011, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento del acusado Gilbert Eleuterio Pérez Santana, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

El Defensor Público Abg. Carlos Ali Delgado, quien: solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece como reparación simbólica del daño como lo es una disculpa al representante del Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano, y comprometerse a cumplir con lo disponga este Tribunal; así como realizar el trabajo comunitario que consiste en la donación de un (01) aire acondicionado de 18000 BTW a la Escuela de Música de esta localidad, ubicada en la calle Vázquez, específicamente al frete de la sede de este Circuito y extensión, en lapso de seis meses, el cual será controlado y vigilado por el ciudadano Daniel Uban, Vocero del Consejo Comunal del Centro, ubicado en la calle Vásquez, diagonal a la Tasca San Miguel, Guasdualito, estado Apure, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

El Tribunal impone al imputado, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por el que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 10 de noviembre de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal Nro. 137, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, en la cual los funcionarios dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, cuando se presentó un ciudadano, conduciendo un motocicleta, a quien se le solicitó se bajara de la misma a los fines de hacerle una inspección corporal, posteriormente el Sargento Mayor de Tercera Estivens Blanco José Miguel, procedió a levantarle la camisa percatándose que el mencionado ciudadano a la altura de la cintura entre el pantalón de jeans llevaba una pistola, igualmente se le localizaron en el bolsillo izquierdo del pantalón dos cargadores para teléfonos celulares, así como dos teléfonos celulares que cargaba, uno en el bolsillo izquierdo y el otro en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que procedió a entregarle al Sargento Primero Vivas Tarazona la pistola, los teléfonos y los cargadores, se le preguntó al ciudadano si tenía porte del arma respondiendo que no lo tenía, en vista de tal situación por medidas de seguridad y en presunción de un hecho punible, procedió a colocarle las esposas al mencionado ciudadano, siendo identificado como GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.335, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1989, alfabeto, no reservista, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal cerca del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, de la revisión efectuada al arma de fuego que portaba el mencionado ciudadano se pudo constatar que se trata de una pistola marca Pietro Beretta, de fabricación Italiana, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial L31239Z, color plateado, dicha pistola tiene un aprovisionador (cargador) marca PB. CAL. 9, el cual contiene la cantidad de catorce cartuchos calibre nueve milímetros sin percutir, de los cuales nueve son marca Cavin, uno marca Lugar, tres marca CBC, uno marca NNY, se pudo observar que el cañón del arma descrita presenta una pequeña mancha roja, cuyas características hace presumir que sea sangre; asimismo se le realizó una revisión a la cartera del mencionado ciudadano en presencia del mismo, la cual contenía: Un certificado médico de salud integral, una tarjeta de débito del Banco de Venezuela, a nombres del mismo, diez fotografías pequeñas, cuatro carnets de recuerdos de personas fallecidas y la cantidad de siete bolívares fuertes, se le solicitó al referido ciudadano los documentos de propiedad de la motocicleta, manifestando que los mismos se encontraban en debajo del asiento del referido vehículo, los cuales al ser revisados se pudo constatar que se trata de un Certificado de Origen N° BH-058017, expedido por la empresa Empire Moto C.A., a nombre de Giover Fabian Hernández Mancilla, residenciado en la población de El Cantón, Estado Barinas, en el cual se describen las características de la motocicleta marca Keeway, modelo TX EN 200, año 2011, serial NIV y serial chasis 812MK1M64BM005546, clase motocicleta, tipo enduro, uso particular, se realizó llamada telefónica al Sistema de Datos SICOPOL -Táchira, siendo atendido por el Sargento Primero Ramírez García José, a quien se le suministraron los datos del mencionado ciudadano, de la pistola y de la motocicleta, a los fines de conocer los antecedentes del referido ciudadano y verificar si la pistola o la motocicleta se encontraban solicitados por algún Cuerpo de Seguridad del Estado, obteniendo como respuesta que los mismos se encontraban sin novedad, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó que la motocicleta fuese retenida preventivamente y enviada al estacionamiento judicial de Guasdualito y el ciudadano fuese enviado a la Comisaría Policial Nº 2, a ordenes de la representación Fiscal, por lo que se procedió a asegurar la pistola, el aprovisionador (cargador) y los catorce cartuchos en una bolsa translucida con cierre plástico, la cual fue precintada con el precinto de metal Nº 998921, los dos teléfonos celulares fueron asegurados en una bolsa translucida con un precinto de metal Nº 998998 y la cartera y su contenido fue asegurada en una bolsa translucida con un precinto de metal Nº 998969. Dichos elementos de convicción configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y como presunto autor del hecho delictivo el imputado GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, ya identificado, dada que fue la persona que le fue encontrada el arma, sin el respectivo permiso para portarla, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Estivens Blanco José Miguel, y Sargento Primero Vivas Tarazona Manuel Andrés, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del agente Suárez Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. 3.- Declaración del agente Gómez Ismael, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal Nro. 137, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.3.- Reconocimiento legal Nº 9700-261-060, de fecha 26 de agosto de 2011, suscito por funcionario adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. Visto que este Tribunal admitió TOTALMENTE la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 359 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público. Abg. Carlos Ali Delgado, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal, está dispuesto de admitir los hechos, ofrecer una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del daño, realizar el trabajo comunitario que consiste en la donación de un (01) aire acondicionado de 18000 BTW a la Escuela de Música de esta localidad, ubicada en la calle Vázquez, específicamente al frete de la sede de este Circuito y extensión, en lapso de seis meses, el cual será controlado y vigilado por el ciudadano Daniel Uban, Vocero del Consejo Comunal del Centro, ubicado en la calle Vásquez, diagonal a la Tasca San Miguel, Guasdualito, estado Apure.

El ciudadano Gilbert Eleuterio Pérez Santana, quien manifestó: Acepto los hechos que se me acusan, pido disculpa al representante del Ministerio Público, y me comprometo a realizar el trabajo comunitario que consiste en la donación de un (01) aire acondicionado de 18000 BTW a la Escuela de Música de esta localidad, ubicada en la calle Vázquez, específicamente al frete de la sede de este Circuito y extensión, en lapso de seis meses, el cual será controlado y vigilado por el ciudadano Daniel Uban, Vocero del Consejo Comunal del Centro, ubicado en la calle Vásquez, diagonal a la Tasca San Miguel, Guasdualito, estado Apure; así como, realizar todo lo que ordene el Tribunal.

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (08) años observando: Que la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; igualmente hizo una oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por el representante del Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Ahora bien, observa que esta reparación social ofrecida por el imputado, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte del imputado ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, el cual no interfiere en el trabajo que el realiza para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitado por el imputado GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.335, nacido en fecha 18-04-1989, de 22 años de edad, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación obrero, teléfono 0426-7038724, hijo de Eleuterio Pérez Rojas y Santa Elena Santana, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GILBERT ELEUTERIO PÉREZ SANTANA, y se impone un Régimen de Prueba de SEIS (06) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar el trabajo comunitario que consiste en la donación de un (01) aire acondicionado de 18000 BTW a la Escuela de Música de esta localidad, ubicada en la calle Vázquez, específicamente al frete de la sede de este Circuito y extensión, en lapso de seis meses, el cual será controlado y vigilado por el ciudadano Daniel Uban, Vocero del Consejo Comunal del Centro, ubicado en la calle Vásquez, diagonal a la Tasca San Miguel, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le Prohibe , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, y régimen de prueba va ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al ciudadano Daniel Uban, Vocero del Consejo Comunal del Centro, ubicado en la calle Vásquez, diagonal a la Tasca San Miguel, Guasdualito, estado Apure, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió al imputado, quien deberá informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realicen al imputado. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar al por el ciudadano Daniel Uban, Vocero del Consejo Comunal del Centro, Guasdualito ubicado en la calle Vásquez, diagonal a la Tasca San Miguel, Guasdualito, estado Apure. Ofíciese al Director de la Escuela de Música de esta localidad, ubicada en la calle Vázquez, específicamente al frete de la sede de este Circuito y extensión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Causa 1C8509/11
BYOCH/YHCC