REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12556/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes catorce (14) de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12556/13, acordada en audiencia preliminar al ciudadano JHONNY ROBERTO PÉREZ MATUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.948, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 20 de febrero de 1989, hijo de Gumey Pérez y Nubia Matus, de profesión u oficio operador de equipos livianos, residenciado en el sector La Primavera, Y de La Victoria vía El Nula, a veinte kilómetros aproximadamente, Parroquia Urdaneta del estado Apure, teléfonos 0412-0644718 / 0278-5101585, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISLEY MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.950.171. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano JHONNY ROBERTO PÉREZ MATUS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISLEY MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 67 al 74 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JHONNY ROBERTO PÉREZ MATUS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISLEY MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, según se desprende de la Denuncia de fecha 11 de octubre de 2013, interpuesta por la víctima ante el Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura de la denuncia); así como, Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-17 2DA-CIA 3ER-PTON-SIP-103 de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta del acta de investigación policial); Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta de inspección ocular); Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Gómez Uribe Nilsa Yaneth, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.156.254, ante el Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta de entrevista); Experticia Médico Legal realizado a la víctima Isley María Hernández López en fecha 12 de octubre de 2013, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura de la Experticia Médico Legal); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
El Defensor Público Penal, Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a las víctimas como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.
El Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 22 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 11 de octubre de 2013, interpuesta por la víctima ante el Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, mediante la cual expuso: “Bueno él me llamó como a las seis 06:00 horas de la tarde para que saliéramos a comer y disfrutar un rato, yo le dije que no, que yo con él no quería salir, como yo le dije que no comenzó a insultarme por teléfono, diciéndome que si me veía en la calle me iba a agarrar a golpes, yo de ahí me acosté con mis bebes, luego a eso de las 09:30 a 10:00 horas de la noche aproximadamente me levanté porque tenía un dolor de cabeza y me fui para el ambulatorio de aquí de La Victoria, los niños se quedaron durmiendo en la casa, antes de llegar al ambulatorio me conseguí con mi hermano Elkis Osmel Hernández, y me preguntó que para donde iba, le dije que para el ambulatorio, de ahí llegué al ambulatorio y toqué el timbre y la enfermera me abrió y le dije que tenía dolor de cabeza, ella me dijo que me iba colocar dipirona, pero como yo soy alérgica, ella no me coloca nada, de ahí escuché los pitos de la moto, salí a observar y él estaba ahí con los niños en la moto, él agarró y entró al ambulatorio y empezó a golpearme, me sacó por los cabellos y me tiró contra la moto, cayéndome a patada en el piso, de allí siguió dándome golpe y me decía que me tenía que montar en la moto, de allí me monté y en la esquina cerca del ambulatorio empezó a golpearme otra vez, hasta que le lloré y le supliqué para que no me golpeara más, y los niños le decían que no me pegará más, después me obligó a que me montara otra vez en la moto y me llevó hasta la casa, me dijo que me quitara los pantalones para ver donde me habían inyectado, él me hablaba y me golpeaba, en ese momento llegó mi hermano Elkis Osmel Hernández, y en ese momento dejo de pegarme y se quedó tranquilo, montó el niño en la moto y se lo llevó, de ahí yo agarré y me vine para este comando a denunciarlo, pero como él supo que yo había agarrado para el comando, se vino detrás de mi y eso fue todo”. 2.- Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-17 2DA-CIA 3ER-PTÓN-SIP-103 de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. 4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Gómez Uribe Nilsa Yaneth, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.156.254, ante el Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure. 5.- Experticia Médico Legal realizado a la víctima Isley María Hernández López en fecha 12 de octubre de 2013, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante la cual diagnostica: Contusión edematosa en región occipital; contusión excoriada en tercio medio de antebrazo izquierdo; lesión tipo quemadura de 1er y 2do grado en área de 10x6 cm de diámetro en región posterior del brazo derecho; tiempo de curación: (15) días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISLEY MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, y como presunto autor de los delitos el ciudadano JHONNY ROBERTO PÉREZ MATUS; dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento medico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Isley María Hernández López, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Gómez Uribe Nilsa Yaneth, antes identificada, quien es testigo.3.- Declaración Testimonial del funcionario SM/2 Arellano Carmona José, y SM/3 Novoa Leal Ronald, efectivos Militares, adscritosComando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima Isley María Hernández López en fecha 12 de octubre de 2013, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante la cual diagnostica: Contusión edematosa en región occipital; contusión excoriada en tercio medio de antebrazo izquierdo; lesión tipo quemadura de 1er y 2do grado en área de 10x6 cm de diámetro en región posterior del brazo derecho; tiempo de curación: (15) días salvo complicaciones. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto, Dr. Paúl Estaly Bitriago, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-17 2DA-CIA 3ER-PTÓN-SIP-103 de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure.
Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.
El ciudadano imputado Jhonnys Roberto Pérez Matus, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana Isley María Hernández López y al representante del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
La víctima ciudadana Isley María Hernández López, quien manifiesta: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
La representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Acepto las disculpas y no tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la ciudadana Isley María Hernández López y al Ministerio Público como representante de las víctimas, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctimas y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JHONNYS ROBERTO PÉREZ MATUS.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano JHONNY ROBERTO PÉREZ MATUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.948, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 20 de febrero de 1989, hijo de Gumey Pérez y Nubia Matus, de profesión u oficio operador de equipos livianos, residenciado en el sector La Primavera, Y de La Victoria vía El Nula, a veinte kilómetros aproximadamente, Parroquia Urdaneta del estado Apure, teléfonos 0412-0644718 / 0278-5101585, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISLEY MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.950.171. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHONNY ROBERTO PÉREZ MATUS, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Victoria vía El Nula, sector La Primavera, al lado del PDEVAL, teléfono 04121794947. 2.-Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Deberá someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas blas y de fuego dentro del Territorio de la República de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 2, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 14 de octubre de 2013, a los imputados. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.