REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.520/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles quince (15) de enero de 2014.

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el No. 1C12520/13, instruida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-111554614, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1992, hijo de Héctor Favio Mosquera y Aleyda Yaneth Ospina, de profesión u oficio comerciante, residenciado al frente de la Urbanización Villa Marina, casa sin número, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.889.091, y EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, presentó escrito de acusación, interpuesta en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.889.091, y EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 68 al 78 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano del ciudadano HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.889.091, y EL ESTADO VENEZOLANO, según se desprende Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, realizada a la víctima, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-387 realizado en fecha 30 de septiembre de 2013 a la víctima Yessica Yusmary Bello García, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, realizada a la ciudadana Doris Mariluz García Parra, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.579.077, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano José Gregorio Pérez Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.868.509, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº CCPG2-CIPP-200-13, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos; Denuncia Nº CCP2G-CIPP-197-13 de fecha 24 de septiembre de 2013, interpuesta por la víctima, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. De los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien expone: La defensa hace oposición a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, debido a que su representado es inocente de los hechos que se le acusan, por lo que solicita que no se admita la acusación, ni los medios de pruebas y sea decretado el Sobreseimiento de la causa.
El Tribunal impone al al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

La víctima Jessica Yusmary Bello Garcías, quien manifiesta que no tiene nada que decir.

SEGUNDO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 22 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensora Pública, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; 2.- Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, realizada a la víctima, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, mediante la cual expuso: “El caso es que el día martes 24/09/13, yo formulé una denuncia por ante este despacho, ya que el ciudadano HÉCTOR, se lo pasa agrediéndome verbalmente y amenazándome de muerte me dice que si yo no vivo con él me va a matar y que él se va para Colombia para ver si lo van a buscar allá, el día de hoy sábado 29/09/13, funcionarios de este Centro se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial con la finalidad de ubicarlo e imponerlo de medidas de protección hacia mi persona, al ver que el ciudadano HÉCTOR se encontraba en dicha estación, este ciudadano se negó a firmar dichas medidas, salió de una manera agresiva diciéndole a mi mamá que ella era la culpable y que la iba a matar, seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios con la finalidad de retirar mis pertenencias de la residencia la cual compartía en común con el mencionado ciudadano, al llegar al lugar el ciudadano HÉCTOR estaba sacando mis cosas de una manera agresiva tirándomelas a la calle, en vista a ellos los funcionarios procedieron a solicitarle que por favor mantuviera la calma que tratara de controlarse, pero esto fue imposible continuó con la misma agresividad, traté de introducir a la casa para terminar de recoger mis cosas, pero el ciudadano HÉCTOR me tomó por mi brazo dándome un alón tratando de agredirme, fue allí donde los funcionarios intervinieron y no permitieron que este ciudadano me agrediera más”; 3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-387 realizado en fecha 30 de septiembre de 2013 a la víctima Yessica Yusmary Bello García, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica: Contusión eritematosa en tercio medio de brazo izquierdo; tiempo probable de curación: (05) días salvo complicaciones; 4.- Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, realizada a la ciudadana Doris Mariluz García Parra, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.579.077, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; 5.- Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano José Gregorio Pérez Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.868.509, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; 6.- Inspección Técnica Nº CCPG2-CIPP-200-13, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos; 7.-Denuncia Nº CCP2G-CIPP-197-13 de fecha 24 de septiembre de 2013, interpuesta por la víctima, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, donde manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano: HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, de 21 años de edad, el caso es que este ciudadano es mi concubino pero él cada vez que ingiere bebidas alcohólicas se lo pasa amenazándome diciéndome que me va a matar, que si me mira con otro nos va a lamber a los dos, que a él no le importa nada irse porque me voy para Colombia que allá no me van a buscar. De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, y EL ESTADO VENEZOLANO, y como presunto autor de ese hecho al imputado HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las lesiones, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Yessica Yusmary Bello García, quien es víctima. 2.- Declaración testimonial de la funcionaria OF/AGRE RICHARD MACÍAS y Oficial NOHORA GALLEGOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica. 3.- Declaración de la ciudadana Doris Mariluz García Parra, quien es testigo. 4.- Declaración del ciudadano José Gregorio Pérez Pérez, quien es testigo. II.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-387 realizado en fecha 30 de septiembre de 2013 a la víctima Yessica Yusmary Bello García, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica: Contusión eritematosa en tercio medio de brazo izquierdo; tiempo probable de curación: (05) días salvo complicaciones. III. EXPERTO. 1.- Declaración testimonial el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure.

Admitida TOTALMENTE la acusación por el representante de Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano imputado HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, y EL ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En relación a la oposición planteada por le defensa pública que no se admita la acusación y medios de pruebas, se puede evidenciar que de los hechos por el cual fue acusado el imputado, existe un reconocimiento médico forense donde se puede constatar las lesiones sufridas por la víctima, igualmente fue víctimas de amenaza de muerte por parte del imputado; así mismo el presunto imputado con el uso de violencias y amenazas impedía que los funcionarios policiales ejercieran sus funciones; es por lo que este Tribunal considera que se puede evidenciar la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física, y Resistencia a la Autoridad, es porque de los hechos si reviste carácter penal, ya que estos delito se encuentra tipificado en el artículo previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 218 del Código Penal, por lo que se declara Sin lugar la oposición de la acusación y medios de pruebas presentados por a defensa pública, en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos y se le pregunta si va hacer uso de alguna de ellas, a lo que el imputado responde “No”.

La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien expone: oído el análisis del Tribunal y dado que su defendido no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte auto de Apertura a juicio Oral y Público.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida al ciudadano HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado HÉCTOR LUIS MOSQUERA OSPINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-111554614, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1992, hijo de Héctor Favio Mosquera y Aleyda Yaneth Ospina, de profesión u oficio comerciante, residenciado al frente de la Urbanización Villa Marina, casa sin número, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YUSMARY BELLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.889.091, y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite totalmente los Medios de Pruebas presentado por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin lugar la oposición de la acusación y medios de pruebas presentados por la defensa pública, en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.