REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.634/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles quince (15) de enero de 2014.

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12.634/13, acordada en audiencia preliminar del ciudadano IVÁN DARIO GUERRERO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.375.062, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1985, hijo de Iván Dario Herrera y Evelia Herrera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10 con calle 10, casa Nº 9-48, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-1721713, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS KATERINE LEÓN HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.234.023. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano IVÁN DARIO GUERRERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS KATERINE LEÓN HERRERA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 53 al 61 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano IVÁN DARIO GUERRERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS KATERINE LEÓN HERRERA, según se desprende de la Denuncia S.I.P.P. 080-10-2013 de fecha 27 de octubre de 2013, interpuesta por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura de la denuncia); 2.- Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta policial); 3.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del acta de inspección técnica policial). 4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2013, realizada al ciudadano Pérez Herrera Dimber Alyinder, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.478.501, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure.(La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del reconocimiento médico); 5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 28 de octubre de 2013, realizado a la víctima Karelis Katerine León Herrera, por la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público, realizó lectura del reconocimiento médico); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La Defensora Pública Penal, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.

El Tribunal informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 22 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de las víctimas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia S.I.P.P. 080-10-2013 de fecha 27 de octubre de 2013, interpuesta por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, mediante la cual expuso: “Es el caso que yo vengo por ante la Policía Municipal con la finalidad de denunciar formalmente a mi hermano IVÁN GUERRERO, porque el día de hoy 27 de octubre del presente año como a las seis y cuarenta (06:40 pm) de la tarde yo fui para la casa de mi tía Melyda Herrera a buscar un pañito al momento que llegué a la casa de mi tía allí se encontraba mi hermano IVÁN hablando con el señor NANO acerca de una discusión que tuvimos esta mañana porque él nos corrió de la casa de mi mamá, entonces hay tuvimos una discusión nuevamente y le dije que yo en ningún momento le he faltado el respeto a mi mamá y él se me vino encima diciéndome que a mi lo que me faltaba era un macho que me diera en la jeta, luego yo le respondí que si claro como usted está acostumbrado a pegarle a las mujeres y me le fui encima después me dio un empujón y me tiró al suelo, yo como pude me levanté y traté de defenderme, después se sacó la correa me pegó por los brazos y las piernas luego intervinieron las personas que se encontraban en el lugar y nos desapartaron, agarré la moto y salí a denunciarlo”. 2.- Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las siete y diez (07:10 pm) horas de la noche de hoy domingo (27) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), me encontraba en el Centro de Coordinación Policial supervisando los servicios de Guardia Custodia de las instalaciones, donde me informó el Coordinador del servicio de Investigaciones y procesamiento policial, que una ciudadana había interpuesto una denuncia contra el ciudadano: IVÁN DARIO GUERRERO, por violencia física y la misma se encontraba en lapso de flagrancia, por lo que me trasladé en compañía del funcionario Oficial Jefe (PM) LÓPEZ TÁSITO MANUEL, esto con la finalidad de que me indicara donde posiblemente se encontraba la persona que había golpeado a su concubina, al momento de legar a la siguiente dirección: Barrio La Palma, calle principal, específicamente a la casa de la ciudadana MELIDA HERRERA, en el lugar se encontraban varias personas en la parte del frente de la casa, de igual manera les preguntamos en voz alta que si en ese lugar se encontraba IVÁN DARIO, los mismos respondieron que no se encontraba en el lugar, consecutivamente nos dirigimos hasta la casa del ciudadano de nombre NANO quien es el padrino de la persona requerida por la comisión policial, al momento de llegar a la casa del referido ciudadano, pudimos constatar que la misma se encontraba cerrada, por lo que proseguimos a dirigirnos hacia la casa de habitación de la progenitora del ciudadano IVAN DARIO, al llegar al sitio fuimos atendidos por la ciudadana EVELIA quien manifestó ser la madre de IVÁN, de igual forma nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal le impusimos de manifiesto de nuestra presencia en el lugar, la mencionada ciudadana salió corriendo hacia el patio de la casa vociferando que nosotros no nos íbamos a llevar preso a su hijo porque él no era ningún delincuente, posteriormente ingresé hasta el patio de la casa donde se encontraba el ciudadano IVÁN DARIO en compañía del ciudadano NANO, seguidamente procedí a leerle los derechos del imputado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y retenerlo preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), y trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, y una vez estando quedo plenamente identificado de la siguiente manera: GUERRERO HERRERA IVÁN DARIO, de nacionalidad venezolana, natura de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad venezolana número 18.375.062, nacido en fecha 04/04/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la carrera 10 con calle 10, casa número 9-48, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de EVELIA HERRERA (v) y del ciudadano IVÁN DARIO GUERRERO (f), como también se le informa vía telefónica al Abg. José del Carmen Oviedo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito de los hechos antes narrados”. 3.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2013, realizada al ciudadano Pérez Herrera Dimber Alyinder, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.478.501, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. 5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 28 de octubre de 2013, realizado a la víctima Karelis Katerine León Herrera, por la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica: Equimosis en cara posterior 1/3 medio de antebrazo izquierdo, producido por objeto contundente flexible (correa), equimosis y edema traumático en ambos glúteos, producido por el mismo objeto; equimosis en cara externa 1/3 medio del muslo izquierdo, producido por el mismo objeto; edema traumático en dorso de pie derecho, producido por objeto contundente traumático; tiempo probable de curación: 05 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS KATERINE LEÓN HERRERA, y como presunto autor de ese hecho al imputado IVÁN DARIO GUERRERO HERRERA, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento medico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Karelis Katerine Leon Herrera, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Agregado Ledezma Fady Geovanny, Oficial Agregado Garrido Campo Orlando, Oficial Sarmiento José Luis adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron las Actas policiales e inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho.3.- Declaración testimonial del ciudadano Pérez Herrera Dimber Alyinder, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 28 de octubre de 2013, realizado a la víctima Karelis Katerine León Herrera, por la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica: Equimosis en cara posterior 1/3 medio de antebrazo izquierdo, producido por objeto contundente flexible (correa), equimosis y edema traumático en ambos glúteos, producido por el mismo objeto; equimosis en cara externa 1/3 medio del muslo izquierdo, producido por el mismo objeto; edema traumático en dorso de pie derecho, producido por objeto contundente traumático; tiempo probable de curación: 05 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial de la experta Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima: Karelis Katerine León Herrera. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia S.I.P.P. 080-10-2013 de fecha 27 de octubre de 2013, interpuesta por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. 2.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos.

Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

El ciudadano imputado Iván Darío Guerrero Herrera, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana Karelis Katerine León Herrera y al representante del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

La víctima ciudadana Karelis Katerine León Herrera, quien manifiesta: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

La representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la ciudadana Karelis Katerine León Herrera y al Ministerio Público como representante de las víctimas, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado IVÁN DARÍO GUERRERO HERRERA.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano IVÁN DARIO GUERRERO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.375.062, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1985, hijo de Iván Dario Herrera y Evelia Herrera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10 con calle 10, casa Nº 9-48, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-1721713, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS KATERINE LEÓN HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.234.023. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano IVÁN DARIO GUERRERO HERRERA, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Las Palmas de los Corrales, casa sin número de color blanco, cerca del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-1721713. 2.- Deberá someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 29 de octubre de 2013, a los imputados. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.