REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.739/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de enero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el No. 1C12739/13, instruida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.668, fecha de nacimiento 26 de abril de 1950, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, estado apure, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas del Caipe, calle acequia Nº 27, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0416-7739631, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.688.768. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, presentó escrito de acusación, interpuesta en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, que corre inserta del folio 68 al 78 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA, según se desprende Denuncia Común Nº CCPG-CIP-107-13 de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, formulada por la ciudadana Sonia Mireya Padrón Roa; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-221 realizado en fecha 27 de mayo de 2013, a la víctima Sonia Mireya Padrón Roa, por la Experto Profesional II, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica S/N, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos; Acta de Entrevista Policial de fecha 10 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana Ysaura del Carmen Padrón Roa, ante el despacho Fiscal del Ministerio Público; Acta de Imputación de fecha 21 de octubre de 2013, ante el despacho Fiscal del Ministerio Público, donde se imputa al ciudadano MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA. De los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La Defensora Pública, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien suple en este acto al Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone: La defensa desiste al escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, igualmente hace oposición a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, debido a que su representado es inocente de los hechos que se le acusan, por lo que solicita que no se admita la acusación, ni los medios de pruebas y sea decretado el Sobreseimiento de la causa.

El Tribunal impone al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

La víctima Sonia Mireya Padrón Roa, quien manifiesta: “Yo lo único que quiero es que todo quede hasta aquí, pero siempre y cuando mis hijos salgan del proceso de juicio”.

SEGUNDO: El Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº CCPG-CIP-107-13 de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, formulada por la ciudadana Sonia Mireya Padrón Roa, quien expone: “Acudo a este Centro de Coordinación policial, con la finalidad de denunciar a mi hermano ciudadano MARCOS PADRÓN, es el caso que el día sábado 25/05/13, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en casa de mi madre ubicada en el sector las carapas, frente del profesor Fulco, ex alcalde de esta parroquia, visitando a mi mamá como de costumbre en todas las tardes, entonces mi hermana ISAURA PADRÓN, metió a mi madre al cuarto de ella y yo me quedo cortando unas telas en el porche, y minutos después escuché dentro del cuarto de mi mamá unos gritos de mi hermana manifestando que la ayudaran con mi madre, en vista de eso yo me trasladé hasta el cuarto, y vi que mi hermana y mi hermano Marcos tenían a mi mamá acostada en el medio de la cama con todo y ropa, luego yo les dije que no fueran inconcientes que como iban a acostar a mi mamá así y fui a buscar pañales y la bata de la niña y cuando me fui a buscar eso, mi hermano Marcos me gritaba que él si me iba a quitar los brincos y que me iba a dar una pela y que si me iba a patear ese rabo, y con un mandador de cuero me amenazaba, fue entonces cuando mi hermana ISAURA, le quito el mandador luego él me dio un golpe por la frente y por la boca. Yo le dije que no tenía porque pegarme que él no era mi papá y que él exigía respeto tenía que respetar a mi mamá y que porque no la atendía como tenía que atenderla, luego de eso me fui a buscar agua para lavarle el pompa a mi mamá que estaba lleno de pupú y me puso a cambiar a mi mamá, luego que cambie a mi madre me fui para la casa y cuando me iba me dijo pedazo de golfa en esta casa no te quiero ver porque te mato con un cuchillo, y yo le dije que esa casa era de mi mamá. Es todo”; se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-221 realizado en fecha 27 de mayo de 2013, a la víctima Sonia Mireya Padrón Roa, por la Experto Profesional II, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde se aprecia: excoriaciones en la región frontal, producida por un objeto conducente traumático; laceración de mucosa oral de labio superior, acompañado de dolor de incisivos laterales izquierdo producido por el mismo objeto; dolor subjetivo en ambos miembros superiores, con un tiempo probable de curación de tres (03) días a partir de la fechas de las lesiones salvo complicaciones; se valora Inspección Técnica S/N, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, sin recabar evidencias de interés criminalísticos; se valora Acta de Entrevista Policial de fecha 10 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana Ysaura del Carmen Padrón Roa, ante el despacho Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Resulta que el día sábado 25 de mayo del 2013, nos encontrábamos los tres Marcos Padrón, Sonia Padrón y mi persona, en la casa de mi mamá, entonces yo le digo a Sonia, vamos para el cuarto para que me ayudes con mi mamá a acomodarla, pero como ella no pudo, fue mi hermano Marcos, cuando entra ella y se molestó mucho porque estábamos acostando a mi mamá con la misma ropa que tenía puesta, dijo algunas groserías de la rabia, entonces mi hermano Marcos, le dice que esa no es la forma de hablar, y ella sigue diciendo groserías, y mi hermano le pego con las puntas de los dedos, apenita le dio en la cara (mejilla), y de ahí siguieron agrediéndose, pero no hubo más nada, nada de golpes ni nada, es todo” ; Acta de Imputación de fecha 21 de octubre de 2013, ante el despacho Fiscal del Ministerio Público, donde se imputa al ciudadano MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA, y como presunto autor de ese hecho al imputado MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las lesiones. En relación a la oposición planteada por le defensa pública que no se admita la acusación y medios de pruebas, se puede evidenciar que de los hechos por el cual fue acusado el imputado, existe un reconocimiento médico forense donde se puede constatar las lesiones sufridas por la víctima; es por lo que este Tribunal considera que se puede evidenciar la presunta comisión del delito de Violencia Física, es porque de los hechos si reviste carácter penal, ya que estos delito se encuentra tipificado en el artículo previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara Sin lugar la oposición de la acusación y medios de pruebas presentados por a defensa pública, en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Sonia Mireya Padrón Roa, quien es víctima. 2.- Declaración testimonial de la funcionaria OF/AGRE JAVIER TREJO y Oficial NOHORA GALLEGOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron la inspección técnica. II.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-221 realizado en fecha 27 de mayo de 2013, a la víctima Sonia Mireya Padrón Roa, por la Experto Profesional II, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde se aprecia: excoriaciones en la región frontal, producida por un objeto conducente traumático; laceración de mucosa oral de labio superior, acompañado de dolor de incisivos laterales izquierdo producido por el mismo objeto; dolor subjetivo en ambos miembros superiores, con un tiempo probable de curación de tres (03) días a partir de la fechas de las lesiones salvo complicaciones. III. EXPERTO. 1.- Declaración testimonial la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Inspección Técnica S/N, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, sin recabar evidencias de interés criminalísticos.

Admitida TOTALMENTE la acusación por el representante de Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano imputado MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA; así como los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos y se le pregunta si va hacer uso de alguna de ellas, a lo que el imputado responde “No”.

La Defensora Pública, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien suple en este acto al Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone: oído el análisis del Tribunal y dado que su defendido no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte auto de Apertura a juicio Oral y Público.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado MARCOS ANTONIO PADRÓN ROA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.668, fecha de nacimiento 26 de abril de 1950, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, estado apure, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas del Caipe, calle acequia Nº 27, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0416-7739631, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MIREYA PADRÓN ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.688.768. SEGUNDO: Se admite totalmente los Medios de Pruebas presentado por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin lugar la oposición de la acusación y medios de pruebas presentados por a defensa pública, en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.