REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C3015/05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles quince (15) de enero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los imputados HILARIO SALCEDO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.694.684, fecha de nacimiento 21-10-1952, de 52 años de edad, obrero, hijo de Isabel Chacón y Demetrio Salcedo, residenciado en el Sector Maracay en la vía carretera nacional Guasdualito-Guacas, Municipio Páez del Estado Apure; y GERSON SALCEDO RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.375.045, fecha de nacimiento 29-10-1974, de 31 años de edad, hijo de Blanca Aurora Ruíz y Hilario Salcedo Chacón, residenciado en el Sector Maracay, en la vía carretera nacional Guasdualito-Guacas, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JOSÉ LUIS VIVAS PÉREZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza informa a los imputados que en virtud que en la causa consta la designación de una Abogada, a los fines de garantizar su derecho a la defensa la Defensora Privada, quien es en este caso la Abg. Olga Teresa Bernatte de Sanabria, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.595, debidamente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 204.587, por lo que se les pregunta si están de acuerdo con la designación, respondiendo estar de acuerdo. Acto seguido se le toma el juramento de ley. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que a los ciudadanos HILARIO SALCEDO CHACON, y GERSON SALCEDO RUIZ, ya identificados, fue presentado a este despacho por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, según oficio 013-14, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión, mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JOSÉ LUIS VIVAS PÉREZ, de conformidad con el artículo 236y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal observa: Que en fecha 18 de octubre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos HILARIO SALCEDO CHACON, y GERSON SALCEDO RUIZ, ya identificados, fue presentado a este despacho por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, según oficio 013-14, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión, mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JOSÉ LUIS VIVAS PÉREZ, en virtud de Denuncia de fecha 17 de enero de 2005, formulada por el ciudadano José Luis Vivas Pérez, ante la Compañía Especial Anti secuestro del Teatro de Operaciones Nº de santa Cruz de Guacas, quien expone: El día 17 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, yo iba para la finca El Palmar, donde yo habito, cuando el señor Gersón me salió y me empezó a insultar y en esos momentos llego el señor Hilario y me propino un botellazo en la cabeza, luego estando herido el señor Gersón me dio un golpe en el cuello y le decía al hijo que fuera y buscara el revolver para matarme, el mismo saliendo con una machetilla, yo salí corriendo y me monté en una bicicleta y me fui para la finca, luego me traslade a la Base de Protección Fronterizo del Ejército que se encuentra ubicado en la zona y puse el denuncio de lo que me había ocurrido, ellos me dijeron que me trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional y denunciara (…)”.
Este Tribunal observa que en fecha 09 de junio de 2008, en audiencia preliminar se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad.

El Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, y por último solicita que se fije audiencia preliminar a la brevedad posible.

El Tribunal impone a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondien que “NO”.
La ciudadana Defensora Privada Abg. Olga Teresa Bernatte de Sanabria, quien expone: Se Adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público; igualmente solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendido y le sea expedida constancia a sus defendidos de lo decidido.

SEGUNDO: Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Este Tribunal observa que en la presente causa consta todas las actas en las oportunidades que se difirieron la audiencia por la incomparecencia de los imputados, es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen a los imputado presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014, a las 10:10 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, en contra de los imputados HILARIO SALCEDO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.694.684, fecha de nacimiento 21-10-1952, de 52 años de edad, obrero, hijo de Isabel Chacón y Demetrio Salcedo, residenciado en el Sector Maracay en la vía carretera nacional Guasdualito-Guacas, Municipio Páez del Estado Apure; y GERSON SALCEDO RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.375.045, fecha de nacimiento 29-10-1974, de 31 años de edad, hijo de Blanca Aurora Ruíz y Hilario Salcedo Chacón, residenciado en el Sector Maracay, en la vía carretera nacional Guasdualito-Guacas, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JOSÉ LUIS VIVAS PÉREZ, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014, a las 10:10 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra de los supra imputados. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre las presentaciones del imputado. Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia al imputado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE