REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA N° 1C 6585/09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de enero de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6585/09, instruida contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.906, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-12-1985, hijo de Pedro Gómez y Neila Artahona, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el barrio Morrones, cerca del negocio Chaca Chaca Hernández, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la GLADYS MARÍA CASTILLO CASTILLO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2009, que corre inserta del folio 42 al 44 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la GLADYS MARÍA CASTILLO CASTILLO.
Convocada audiencia preliminar se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José del Carmen Oviedo, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de octubre de 2009, que corre inserta del folio 42 al 44 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la GLADYS MARÍA CASTILLO CASTILLO, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien suple en este acto al Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone que vista y analizada la presente causa, se opone al escrito acusatorio por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, por lo que solicita que no sea admitida la acusación fiscal y en consecuencia solicita se decreta el sobreseimiento de la causa.
El Tribunal impone al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que no.
SEGUNDO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 26 de octubre de 2009, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 08 de julio de 2009, interpuesta ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial Guasdualito, estado Apure, por la víctima Gladis María Castillo, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAONA, quien es mi concubino, porque esta mañana cuando nos levantamos empezó a discutir por motivo que mi sobrina se esta quedando con nosotros, y me decía que no le parecía que ella se quedara con nosotros porque era incomodo, yo le respondí que era por unos días a él no le gusto y me agarro por los brazos y me tumbo al piso, a mi me dio mucha rabia y para defenderme agarre un pote de crema y se lo pegue por la cara también y me mordió en el brazo y en la cara, luego yo me pare y agarre el palo de la escoba y le pegue, después me agarro y me empujo duro hacia la cama, yo le dije que no me dejara salir, me calme y espere que se fuera para salir a denunciarlo”; 2.- Acta policial, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. Ahora bien, este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción se observa que no consta en la presente causa el Reconocimiento Médico legal, a los fines de determinar si el imputado se encuentra incurso en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y visto que esta audiencia es un filtro para pasar a la fase de juicio oral y público, realiza el análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia(…)”; además conforme al siguiente marco jurisprudencial, Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”; y la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con carácter vinculante, expresa, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (subrayado de la Sala)…".
Por lo que analizado la DENUNCIA de fecha 08 de julio de 2009, interpuesta ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial Guasdualito, estado Apure, por la víctima Gladis María Castillo, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAONA, quien es mi concubino, porque esta mañana cuando nos levantamos empezó a discutir por motivo que mi sobrina se esta quedando con nosotros, y me decía que no le parecía que ella se quedara con nosotros porque era incomodo, yo le respondí que era por unos días a él no le gusto y me agarro por los brazos y me tumbo al piso, a mi me dio mucha rabia y para defenderme agarre un pote de crema y se lo pegue por la cara también y me mordió en el brazo y en la cara, luego yo me pare y agarre el palo de la escoba y le pegue, después me agarro y me empujo duro hacia la cama, yo le dije que no me dejara salir, me calme y espere que se fuera para salir a denunciarlo”; 2.- Acta policial, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, este Tribunal observa que de las actas: no consta el reconocimiento medico legal, el cual es la prueba reina para determinar el tipo de lesiones ocasionadas por el ciudadano Laureano Antonio Gómez Artahona, a la ciudadana Gladis María Castillo, a los fines de constatar las presuntas lesiones que sufrió la víctima, este Tribunal considera que no existe la probabilidad de una sentencia de condena en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir por parte del imputado del hecho delictivo y en virtud de estas circunstancias, el Tribunal acuerda NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de los hechos del proceso no se vislumbra la probabilidad en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y público, que el imputado salga condenado, en virtud de ello, todo en aplicación de las jurisprudencias antes señaladas.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.906, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-12-1985, hijo de Pedro Gómez y Neila Artahona, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el barrio Morrones, cerca del negocio Chaca Chaca Hernández, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la GLADYS MARÍA CASTILLO CASTILLO. SEGUNDO: Se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida en la oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.