REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C8410/11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de enero de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra de la ciudadana imputada LORENA ESTEFANI CORONEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.786.206, de 22 años de edad, de profesión u oficio Médico Esteticista, natural de Pelaya, Cesár, República de Colombia, nacido en fecha 22-11-1988, residenciada en la Avenida Carabobo, urbanización Rodríguez Domínguez, casa No. 48, Barinas, estado Barinas, teléfonos Nos.0273-5525084 y 0416-3766678, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 163, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde informan que la imputada no cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control; es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyas acciones penal no están prescritas y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.
La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien suple en este acto a la Abg. Meira Quintana, solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada LORENA ESTEFANIE CORONEL, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 08 de diciembre de 2011, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: Acta Policial No. DF-17-2DA-CIA-SIP-127, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia: “Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público donde una ciudadana de nacionalidad colombiana se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-18.525.326, a nombre de Lorena Estefanie Coronel, la cual al ser consultada ante el Saime – El Amparo, la misma resultó pertenecer a una persona natural de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Carlos Alberto Pérez Pérez, fecha de nacimiento 23-10-1987, posteriormente dicha ciudadana presentó la cédula de ciudadanía colombiana, signada con el No. 1.116.786.206, a nombre de Stefanie Rangel Coronel; Experticia Grafotécnica No. 2533 de fecha 14 de agosto de 2011, suscrita por el Experto Wuenzel Méndez Maggiorani, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se concluye que el documento de identidad no cumple con los estándares de impresión utilizados por el Saime, en cuanto a datos, fotografía y huella dactilar, por lo tanto se determina que la cédula de identidad como tal ES FALSA”. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2011, se acordó a favor de la imputada José LORENA ESTEFANI CORONEL la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Avenida Carabobo, urbanización Rodríguez Domínguez, casa No. 48, Barinas, estado Barinas. 2.- Se le prohíbe portar armas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. Se recibe oficio Nº 3397, de fecha 23 de abril de2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 163, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde informan que la imputada no cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que la ciudadana LORENA ESTEFANI CORONEL no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.
TERECRO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de la ciudadana imputada LORENA ESTEFANI CORONEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.786.206, de 22 años de edad, de profesión u oficio Médico Esteticista, natural de Pelaya, Cesár, República de Colombia, nacido en fecha 22-11-1988, residenciada en la Avenida Carabobo, urbanización Rodríguez Domínguez, casa No. 48, Barinas, estado Barinas, teléfonos Nos.0273-5525084 y 0416-3766678, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal. Líbrese Orden de Aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.