REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.467/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes diecisiete (17) de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la IMPUTACIÓN, al ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.581, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 29 de septiembre de 1955, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado a la media cuadra de la farmacia San Fernando, del barrio El Centro, casa sin número, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.994. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 18 de septiembre de 2013, se recibe oficio Nº 04DDC-F3-1852-2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación al ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo este Tribunal observa que al momento que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realizo la presente solicitud a de audiencia de imputación no indicó que la misma guardaba relación con la causa penal signada con el Nº 1C7913-11, es por lo que este Tribunal acuerda acumula la causa N 1C12467/13, a la primera de las nombradas, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Convocada la audiencia de imputación, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación del ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, según se desprende del Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº GL-005-2011, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Vgte. (TT) 6483 Elvis Ramírez, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, comando de unidad Nº 44 Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta policial); de igual forma consta Informe del Accidente de Tránsito y anexo el croquis respectivo, de fecha 15-01-2011, suscrito suscrita por el funcionario Vgte. (TT) 6483 Elvis Ramírez, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, comando de unidad Nº 44 Apure, puesto Guasdualito, quien deja constancia de la posición final del vehículo Nº 2. (La ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura al Informe del Accidente de Tránsito y anexo el croquis respectivo), consta el Informe Médico, de fecha 15-01-2011, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Ulises Padilla, adscrito al CDI, 05 de Julio de esta ciudad, quien deja constancia de las lesiones sufridas ocasionadas por el imputado. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura al informe). Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por la Experta Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cintíficas, Penales y Criminalíticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura al reconocimiento médico). Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para esta representación del Ministerio Público, para imputar el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, en consecuencia solicita que se siga la presente causa por el Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
El Tribunal le impone al imputado JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Monzón, el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción: Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº GL-005-2011, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Vgte. (TT) 6483 Elvis Ramírez, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, comando de unidad Nº 44 Apure, puesto Guasdualito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 15 de Enero del presente año, siendo la 1: 30 p.m., quien se encontraba de servicio en el Puesto de Control de Transporte Terrestre Guasdualito, quien se traslado en una unidad motorizada placa AA1D59M, hasta el lugar donde ocurrió el accidente, en la cual pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y fuga con saldo de una persona lesionada, seguidamente procedió a elaborar el grafico demostrativo del área, ya que los vehículos fueron movidos de su posición final, se entrevisto con los moradores del sector los mismo no fueron identificados por razones ajenas, donde informaron que el vehículo Nº 1, que impacto al vehículo Nº 2 se ausento del lugar del accidente sin causa justificada y el conductor del vehículo N2 había sido trasladado hasta el CDI, ubicado en el Barrio 5 de Julio, de igual manera se traslado hasta dicho centro asistencial para verifica las posibles lesiones que pudiera presentar el lesionado, al llegar se entrevistó con el médico de guardia quien le suministro lo datos del lesionado, quedando identificado como José Ignacio Monzón, ya identificado, quien sufrió lesiones de fractura de TERCIO DISTAL, TIBIA PERONE IZQUIERDO y FRACTURA DEL PRIMER METATAL DERECHO y CONTUCCIONES LEVES A NIVEL DE LA CARA, seguidamente recibió una llamada telefónica por un usuario de la vía quien informo que el vehículo que impactó con la moto, se encontraba estacionado frente al galpón del MERCAL el Limoncito, dando las siguiente características placa MAC-111, posteriormente se traslado hasta el mencionado lugar en el cual identificó al ciudadano como JORGE ENRIQUE ALBARACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.581, de 56 años, residenciado en la segunda transversal, la victoria, estado Apure, el funcionario notifico a su jefe de lo ocurrido, y plasmo las características de vehículo Nº 1: Marca Ford, placa MAC-111, color beige y marrón, tipo sedan, uso particular, modelo cougar GLX, serial de carrocería AJ77CS248142. Vehículo 2º Marca Kaway, modelo 150cc, tipo paseo, color azul, placas AA5F26U, serial de carrocería TSYPEK5019B495881, conducido por el ciudadano José Ignacio Monzón, procedió a dejar detenido al conductor del vehículo Nº 2 y notificó a la Fiscalía de guardia”; consta Informe del Accidente de Tránsito y anexo el croquis respectivo, de fecha 15-01-2011, suscrito suscrita por el funcionario Vgte. (TT) 6483 Elvis Ramírez, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, comando de unidad Nº 44 Apure, puesto Guasdualito, quien deja constancia de la posición final del vehículo Nº 2; se valora el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por la Experta Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia que presenta excoriaciones en el codo derecho, producido por accidente de transito tipo choque, ocurrido el 15/01/2011, edema traumático y equimosis en el pie derecho, producido por accidente de transito tipo accidente, se aprecia RX del mismo, no observando lesiones ósea; pierna izquierda enyesada, se observa RX de la misma apreciándose fractura desplazada de 1/3 distal de tibia y peroné, por lo que amerita tratamiento quirúrgico; anexa informe médico; ameritando un tiempo probable de curación de 90 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, segundo reconocimiento. El imputado manifiesta que no desea declarar.
El Defensor Público Primero Penal, Abg. Carlos Ali Delgado, quien realiza la siguiente exposición: Solicita uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como o es el acuerdo reparatorio, en virtud que mi defendido canceló la cantidad de cinco mil (5000,00 bs) bolívares, para reparar el daño causado, y el mismo admitirá los hechos en este acto y pedirá disculpas a la víctima. Es Todo Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Privado, establecidos en los artículos 357 y siguientes, en concordancia 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
El imputado Jorge Enrique Albarracin Rodríguez, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la víctima, ya que anteriormente le entregue cinco mil (5000) bolívares en el mes de noviembre del 2013, así solicito la homologación del acuerdo y en consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción. Se
La víctima, quien acepta las disculpas y está de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, ya que él ya canceló la cantidad de cinco mil bolívares del dinero en efectivo, en el mes de noviembre de 2013, por lo que estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y si el efectivamente él realizo el pago la cantidad de cinco mil bolívares.
El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: esta representación fiscal visto el ofrecimiento hecho por el imputado y la manifestación de una aceptación libre por parte de la víctima, y por cuanto se llenan los extremos de ley para que se efectué el acuerdo reparatorio, emite opinión favorable.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación al ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, lo expuesto la defensa.
Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, lo expuesto por el imputado y lo señalado por la representante de la víctima, observa que: el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos para que procedan los acuerdos reparatorios, los cuales se pueden celebrar desde la fase de investigación como en el presente caso; que se trate de delitos culposos contra las personas, en el presente caso el Ministerio Público imputo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano; la jueza verificó que las partes concurrieron a la celebración del acuerdo reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en el presente caso el imputado admitió los hechos y manifestó que lo hacía de manera libre, propuso el acuerdo reparatorio a la víctima que es el pago de cinco mil bolívares los cuales ya habían cancelado en el mes de noviembre de 2013, los cuales fueron aceptados todos por la la víctima, tal y como lo manifestó la víctima en este acto. El Ministerio Público emitió opinión favorable sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, por lo que existe un total y cabal cumplimiento de acuerdo reparatorio, por lo que se homologa el mismo y de conformidad con los artículos 49 numeral 6, y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, y en consecuencia acuerda el Sobreseimiento de la presente causa. Se acuerda el Ceses de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en la audiencia de calificación de flagrancia, en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cede de las presentaciones.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa penal signada con el Nº 1C7913/11, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tiene por imputado al ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.581, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 29 de septiembre de 1955, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado a la media cuadra de la farmacia San Fernando, del barrio El Centro, casa sin número, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.994. TERCERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano imputado JORGE ENRIQUE ALBARRACIN RODRÍGUEZ, y la víctima JESÚS IGNACIO MONZÓN, dado que el imputado cumplió con el pago, es por lo que se decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESÚS IGNACIO MONZÓN. CUARTO: Se acuerda el Ceses de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en la audiencia de calificación de flagrancia, en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cede de las presentaciones. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa como concluida al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.