REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.788-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada a las ciudadanas imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-09-1989 en Caracas Distrito Capital, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Elsy Padilla y Carlos González, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, de 30 años de edad, nacida en fecha 13-10-1983, en San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil casada, de oficio enfermera, hija de Amparo Ortiz de Molgado y Carlos María Molgado, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, al frente de carpintería, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 16 de diciembre de 2013, se recibe oficio N° 2453, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación al ciudadano GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas.
Convocada audiencia de imputación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas, según se desprende de Denuncia Común de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana González Padilla Delsy Karin y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Dolly Daniela Molgado, con quien tuvo una discusión en la tarde del día anterior y se fueron a los golpes y la ciudadana le estaba mandando mensajes amenazándola, diciéndole que se cuidara, que donde la viera le iba a volver a entrar a golpes; Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la prolongación de la avenida Táchira, sector Cavanerio, vivienda propiedad de la señora Corina, Guasdualito, estado Apure, a fin de practicar Inspección Técnica, en el lugar fueron atendidos por la propietaria del inmueble, quien señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a realizar la Inspección Técnica; Inspección Técnico Policial Nº 404-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde dejan constancia que realizada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BETANCOURT TREJO MARÍA CORINA, en fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que el día sábado a eso de las cuatro de la tarde, llegaron a su casa su comadre Dolly Molgado y su amiga Karyn González cada una en su vehículo y le dicen que llegaron a su casa para hablar y solventar un problema, por lo que ella les dijo que entraran ny hablaran en su cuarto, ya que su casa estaba full de familia, con Karyn andaba un muchacho que sabe quién es y se quedó en parte del frente de la casa, al dejarlas allí empezaron a hablar en un tono de voz alto, escuchándose gritos, como a los 15 minutos escuchó un golpe fuerte en su cuarto, cuando se va a ver qué sucedía, las dos mujeres estaban dándose golpes, por lo que pide ayuda y es cuando entra el muchacho que andaba con karyn y entra al cuarto y el muchacho toma a Dolly con fuerza, la estrujó y la lanzó a la cama, por lo que le reclama y le dije al muchacho que no tenía porque tratar a Dolly así, las separan y cada una se fue de su casa; Informe Médico Nº 9700-261-460, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Excoriación lineales en región supraciliar y parpado superior lado izquierdo, producido por faneras (uñas). 3.- Equímosis y excoriaciones en parpado superior derecho, acompañado de equímosis infraorbitraria, producidos por faneras y objeto contundente traumático. 4.- Dolor Subjetivo en tabique nasal. 5.- Excoriación y dolor subjetivo en región supra mamaria derecha, producidos por objeto contundente traumático. 6.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 7.- Amputación de uña (lecho ungueal) de dedo anular de mano derecha, producido por objeto contundente traumático. 8.- Restos del examen físico: normal. 9.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Informe Médico Nº 9700-261-461, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 3.- Excoriación en región frontal izquierda, producido por faneras (uñas) e igualmente en región infraorbitraria del mismo lado. 4.- Laceración de labio superior y mucosa oral, producido por faneras (uñas). 5.- Excoriación en mama izquierda, producido por faneras. 6.- Excoriación en 2da falange de dedo índice, producido por faneras. 7.- Equímosis en hombro derecho, producido por objeto contundente traumático. 8.- Equímosis y edema traumático en tobillo derecho y 1/3 medio de tibia del mismo lado, producido por objeto contundente traumático. 9.- Edema traumático en 1/3 medio cara anterior de tibia izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 10.- Restos del examen físico: normal. 11.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido por las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ en perjuicio de ellas mismas, solicita la continuación de la causa por el procedimiento especial y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.
Seguidamente el Tribunal le impone a las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se les imputa como es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas, para lo cual el Ministerio Público presento los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana González Padilla Delsy Karin y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Dolly Daniela Molgado, con quien tuvo una discusión en la tarde del día anterior y se fueron a los golpes y la ciudadana le estaba mandando mensajes amenazándola, diciéndole que se cuidara, que donde la viera le iba a volver a entrar a golpes; Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la prolongación de la avenida Táchira, sector Cavanerio, vivienda propiedad de la señora Corina, Guasdualito, estado Apure, a fin de practicar Inspección Técnica, en el lugar fueron atendidos por la propietaria del inmueble, quien señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a realizar la Inspección Técnica; Inspección Técnico Policial Nº 404-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde dejan constancia que realizada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BETANCOURT TREJO MARÍA CORINA, en fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que el día sábado a eso de las cuatro de la tgarde, llegaron a su casa su comadre Dolly Molgado y su amiga Karyn González cada una en su vehículo y le dicen que llegaron a su casa para hablar y solventar un problema, por lo que ella les dijo que entraran ny hablaran en su cuarto, ya que su casa estaba full de familia, con Karyn andaba un muchacho que no sabe quién es y se quedó en parte del frente de la casa, al dejarlas allí empezaron a hablar en un tono de voz alto, escuchándose gritos, como a los 15 minutos escuchó un golpe fuerte en su cuarto, cuando se va a ver que sucedía, las dos mujeres estaban dándose golpes, por lo que pide ayuda y es cuando entra el muchacho que andaba con karyn y entra al cuarto y el muchacho toma a Dolly con fuerza, la estrujó y la lanzó a la cama, por lo que le reclama y le dije al muchacho que no tenía porque tratar a Dolly así, las separan y cada una se fue de su casa; Informe Médico Nº 9700-261-460, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Excoriación lineales en región supraciliar y parpado superior lado izquierdo, producido por faneras (uñas). 3.- Equímosis y excoriaciones en parpado superior derecho, acompañado de equímosis infraorbitraria, producidos por faneras y objeto contundente traumático. 4.- Dolor Subjetivo en tabique nasal. 5.- Excoriación y dolor subjetivo en región supra mamaria derecha, producidos por objeto contundente traumático. 6.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 7.- Amputación de uña (lecho ungueal) de dedo anular de mano derecha, producido por objeto contundente traumático. 8.- Restos del examen físico: normal. 9.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Informe Médico Nº 9700-261-461, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 3.- Excoriación en región frontal izquierda, producido por faneras (uñas) e igualmente en región infraorbitraria del mismo lado. 4.- Laceración de labio superior y mucosa oral, producido por faneras (uñas). 5.- Excoriación en mama izquierda, producido por faneras. 6.- Excoriación en 2da falange de dedo índice, producido por faneras. 7.- Equímosis en hombro derecho, producido por objeto contundente traumático. 8.- Equímosis y edema traumático en tobillo derecho y 1/3 medio de tibia del mismo lado, producido por objeto contundente traumático. 9.- Edema traumático en 1/3 medio cara anterior de tibia izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 10.- Restos del examen físico: normal. 11.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. De seguida se le pregunta a la imputada GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN si desea declarar, a lo que responde que no. De seguida se le pregunta a la imputada DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ si desea declarar, a lo que responde que no.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wilmer Guerrero, quien manifestó que alega a favor de su representada Delsy González, la presunción de inocencia, ya que actuó en legítima defensa, se reserva su derecho para solicitar posteriormente cualquier diligencia, así como el derecho de someterse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido la ciudadana Defensora Público Abg. Meira Quintana, manifiesta que alega a favor de su representada Dolly Molgado, la presunción de inocencia, por cuanto fue en legítima defensa, se reserva su derecho para solicitar posteriormente cualquier diligencia, así como el derecho de someterse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN Y DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas, lo expuesto por los defensores privado y público y dado que las imputadas hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas. El Tribunal impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Wilmer Guerrero, en su carácter de defensor de la ciudadana González Delsy, quien manifiesta que no se van a acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Meira Quintana, en su carácter de representante de la ciudadana Dolly Molgado, quien manifiesta que no se van a acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene como formalmente imputado a las ciudadanas imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-09-1989 en Caracas Distrito Capital, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Elsy Padilla y Carlos González, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, de 30 años de edad, nacida en fecha 13-10-1983, en San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil casada, de oficio enfermera, hija de Amparo Ortiz de Molgado y Carlos María Molgado, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, al frente de carpintería, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento especial. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que se presente acto conclusivo.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.788-13