REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C5267-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, en contra del imputado ALBERTO PERTUZ PALMERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.134.588, natural de LA Población de Fonseca, en la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 06-08-1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 23 de mayo vía Terraplén al lado de la casa del señor Alexander Tovar, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Ambiente, y en consecuencia, la sustitución por una menos gravosa como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 02 de enero de 2014, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 001-14, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado, ya que fue aprehendido por presentar orden de captura que fue librada con N° 234-11 de fecha 29 de junio de 2011, y ratificada en fechas 17 de enero de 2012, 18 de julio de 2012 y 25 de junio de 2013.
Convocada audiencia ESPECIAL A LOS FINES DE DETERMINAR SI SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien solicita se deje sin efecto la Orden de Aprensión librada en contra del imputado, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, como son Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y se fije fecha para la celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Libertad de su defendido, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que fue librada en contra de su representado y se libren los oficios respectivos a las diferentes autoridades se le expida constancia de lo acordado en este acto.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, observa: Que en fecha 28 de junio de 2011, se celebró audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, en la cual este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en virtud del incumplimiento por parte del imputado ante la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, por cuanto se recibió oficio Nº 1244, de fecha 26-02-2011, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, constante de Informe Final, donde informan que el imputado incumplió con las condiciones impuesta en el régimen de prueba. De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, visto que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no ha sido posible la realización de la audiencia verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de esta audiencia para el día once (11) de marzo del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, en contra del imputado ALBERTO PERTUZ PALMERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.134.588, natural de LA Población de Fonseca, en la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 06-08-1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 23 de mayo vía Terraplén al lado de la casa del señor Alexander Tovar, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Ambiente, y en consecuencia, se le sustituye por una menos gravosa como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, para el día once (11) de marzo del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, y a la Unidad de Alguacilazgo, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado. CUARTO: Líbrese constancia al imputado y copia solicitada por la defensa.
LA JUEZ
DRA. BETTY Y. ORTIZ CH
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C5267-08