REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 20 de enero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano GONZALEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.690.986, de estado civil soltero, nacido en La Guasdualito, estado Apure, en fecha 08-07-82, de oficios del hogar, hijo de Nelis Maldonado y Simón González, residenciada en el barrio Curazao, calle principal, cruce con calle El Cabotaje, casa S/N, El Amparo, Municipio Páez, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DEXSY YOHANA ESTUPIÑAN MOSQUEDA, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, quien expone que ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, dictada en contra de la ciudadana GONZALEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEXSY YOHANA ESTUPIÑAN MOSQUEDA, solicita sea admitida, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz quien expone que desiste de medida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor de su representado y hace oposición a la acusación fiscal, por lo que solicita no se admita la acusación, ni los medios de prueba y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensa pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que no tiene nada que exponer.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común de fecha 16 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana Estupiñán Mosqueda Dexsy Yohana y expuso que denunciaba a Ingrid González y su hermana Selena González, quien tiene como 15 años de edad, ya que el día anterior cuando asistieron a la Policía de El Amparo a firmar una caución, Ingrid la agredió físicamente, entonces ella se paró y decidió irse y cuando va a salir Selena estaba parada en la puerta y la agarró por el cabello hacia adentro y le aruño el brazo izquierdo, después las dos la ofendieron con palabras obscenas; 2.-) Inspección Técnico Policial Nº 126-12 de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde dejan constancia que realizada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa; 3.-) Reconocimiento Médico Nº 9700-261-099, de fecha 19-03-2013, realizado a la ciudadana ESTUPIÑAN MOSQUEDA DEXSY YOHANA, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dos Excoriaciones lineales de 4 y 5 cm de longitud antebrazo izquierdo. CONCLUYEN: 1.- Estado general: Satisfactorio. 2.-Tiempo de curación: 5 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones 0 días. 4.- Asistencia médica: legal. 5.- Trastornos de funciones: no. 6.- cicatrices en cara: no. 6.- carácter: leve; 4.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano PÉREZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, en fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que se encontraba de guardia cuando se presentaron tres mujeres, con el fin de denunciarse una con la otra por agresiones verbales, se informó al Fiscal XII y al momento de tomarle caución, la cual recibía su compañero Dixon Peñaloza, la adolescente se metió a la sala de recepción y empujó a otra ciudadana, luego se calmó el problema y se levantó la caución. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA, y como presunta autora de ese hecho la imputada antes identificada, por lo que se admite la acusación por y se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa, considerando el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir que su representando es responsable del hecho, ya que la conducta asumida por la imputada se configura en el tipo penal por el cual fue acusada, y es por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento que hiciere la defensa y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial del experto Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. 2.- Testimonio de los funcionarios Gómez Ismael y Oscar León, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ESTUPIÑAN MOSQUEDA DEXSY YOHANA, quien tiene carácter de denunciante y víctima en el presente caso. 2.- Declaración de ciudadano PÉREZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, quien tiene carácter de testigo en el presente caso. EXPERTICIAS: 1.-) Reconocimiento Médico Nº 9700-261-099, de fecha 19-03-2013, realizado a la ciudadana ESTUPIÑAN MOSQUEDA DEXSY YOHANA, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado el referido reconocimiento. 2.-) Inspección Técnico Policial Nº 126-12 de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Agentes Gómez Ismael y Oscar león, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la diligencia policial realizada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 16 de marzo de 2013, por la ciudadana ESTUPIÑAN MOSQUEDA DEXSY YOHANA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la denuncia. NO SE ADMITE: 1.-) Acta de imputación realizada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013, por cuanto el Tribunal considera que la misma no constituye un medio de prueba. Por lo que se admiten PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.

Admitida totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, el Tribunal impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada GONZÁLEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado y de la defensa, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de la imputada GONZÁLEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DEXSY YOHANA ESTUPIÑAN MOSQUEDA, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de la ciudadana GONZALEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.690.986, de estado civil soltero, nacido en La Guasdualito, estado Apure, en fecha 08-07-82, de oficios del hogar, hijo de Nelis Maldonado y Simón González, residenciada en el barrio Curazao, calle principal, cruce con calle El Cabotaje, casa S/N, El Amparo, Municipio Páez, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DEXSY YOHANA ESTUPIÑAN MOSQUEDA. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa y se niega el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS


Causa 1C12.479-13

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. NELSON MOLINA
DEFENSA PÚBLICA,


ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADA,


GONZÁLEZ MALDONADO INGRIS XIOMARA

LA VÍCTIMA


ESTUPIÑAN MOSQUEDA DEXSY YOHANA
ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA Nº 1C12479-13.-