REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA N° 1C 12.564-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.368-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.731.260, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinocero, cerca de la Escuela Bolivariana, casa sin número, Palmarito, Parroquia Aramendi del estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano ESCALONA PERALTA JULIO CESAR, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de KENDRICK OMAR SALAZAR.
Convocada la audiencia preliminar, se concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero, Abg. Nelson Molina, quien actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano ESCALONA PERALTA JULIO CESAR, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PÚBLICO Y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representado solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en pintar las instalaciones de la Escuela La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, de la ciudadana Dennis Urda, en su carácter de vocera del Consejo Comunal del barrio La Aurora I, de Guasdualito, estado Apure, además en razón de realizar una indemnización por el daño causado a la víctima en forma material, por los gastos ocasionados, manifiesta que su representado canceló la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en la clínica Divino Niño, restando por cancelarle la cantidad de cinco mil, ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.157,57), los cuales se ofrece cancelar en este momento con un cheque del banco Banesco, con Nº 11355262, correspondiente a cuenta corriente a su nombre Nº 01340703757031005080 y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “Si” y expone, “hago entrega en este momento al ciudadano SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR de cheque del banco Banesco, con Nº 11355262, correspondiente a cuenta corriente a su nombre Nº 01340703757031005080, por la cantidad de cinco mil, ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.157,57) a fin de cubrir los gastos ocasionados. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR y se le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que si y expone: “Yo acepto conforme el cheque que me entrega el señor Julio y reconozco que él cubrió los gastos ocasionados”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación del imputado y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ESCALONA PERALTA JULIO CESAR, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por este despacho el ciudadano Salazar Sánchez Kendrick Omar, donde denunció al ciudadano Julio Cesar Escalona, quien en la madrugada del día de hoy, en el momento en que salía del local nocturno Anaru, sacó un arma de fuego de la camioneta que cargaba marca Chevrolet, modelo Cheyenne, identificada de la empresa PDVSA y me efectuó dos disparos, logrando lesionarme, en el pie derecho, esto ocurrió ya que momentos antes cuando nos encontrábamos dentro de la tasca mantuvimos una discusión por diferencias políticas, yo nunca había tenido problemas ni trato con este ciudadano, es más estando dentro de la tasca, él fue el que se acerco al grupo en el que yo estaba sin que nadie lo llamara, eso fue todo. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Camacho Lombardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial realizada. 3.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 34413 de fecha 19-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Camacho Lombardo y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en la que dejaron constancia de haberse trasladado hasta la Avenida El Estudiante, específicamente frente al portón del estacionamiento del hotel Anarú, vía pública, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de realizar inspección técnica y realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico el resultado fue infructuoso; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 082-13 de fecha 19 de octubre de 2013, suscrita por el detective Rodolfo Salazar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron: Las evidencias descritas en la presente experticia con el número 01, tiene su uso específico en el área de armamento, al ser percutido, la bala diseñada para tal arma, en uso natural puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida, quedando a criterio de su poseedor; 5.- Acta de entrevista realizada en fecha 19-10-2013, al ciudadano Contreras Torres Miguel Antonio, en su carácter de testigo, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, donde manifestó que él intentó evitar que el ciudadano Julio cesar Escalona le disparara a su amigo Kendrick, pero fue imposible; 6.- Experticia Médico Legal Nº 408 realizado en fecha 21 de octubre de 2013, realizado al ciudadano SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR, por la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde aprecia lo siguiente: 1) Herida superficial en planta de pie derecho que intereso piel y celular subcutáneo, acompañado de dolor de la zona (talón), 2) Herida en cara interna del tobillo derecho, con orificio de entrada y de salida, que interesó piel y tejido celular subcutáneo, producido por arma de fuego (proyectil), 3) Herida superficial rosante en planta de pie 1/3 distal, producido por proyectil de la misma arma, acompañadas de edema de la zona, 4) Se observa RX de pie derecho, apreciándose presencia de 4 esquirlas de proyectil en pie derecho; 5) Todas las heridas son producidas por esquirlas de proyectil. 6) Resto del examen físico normal; 7) TPC: 07 días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de KENDRICK OMAR SALAZAR SANCHEZ y como presunto autor de esos hechos al ciudadano JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, por ser la persona que la víctima y los testigos señalan como su agresor, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Salazar Sánchez Kendrick Omar, quien tiene carácter de denunciante y víctima. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 408 realizado en fecha 21 de octubre de 2013, realizado al ciudadano SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR, por la Experto Profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde aprecia lo siguiente: 1) Herida superficial en planta de pie derecho que intereso piel y celular subcutáneo, acompañado de dolor de la zona (talón), 2) Herida en cara interna del tobillo derecho, con orificio de entrada y de salida, que interesó piel y tejido celular subcutáneo, producido por arma de fuego (proyectil), 3) Herida superficial rosante en planta de pie 1/3 distal, producido por proyectil de la misma arma, acompañadas de edema de la zona, 4) Se observa RX de pie derecho, apreciándose presencia de 4 esquirlas de proyectil en pie derecho; 5) Todas las heridas son producidas por esquirlas de proyectil. 6) Resto del examen físico normal; 7) TPC: 07 días salvo complicaciones. 2.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 34413 de fecha 19-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Camacho Lombardo y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en la que dejaron constancia de haberse trasladado hasta la Avenida El Estudiante, específicamente frente al portón del estacionamiento del hotel Anarú, vía pública, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de realizar inspección técnica y realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico el resultado fue infructuoso. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experto profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ala víctima. 2.- Declaración de los Detectives Lombardo Camacho y Rodolfo Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, funcionarios actuantes en la Inspección Técnica realizada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por este despacho el ciudadano Salazar Sánchez Kendrick Omar, donde denunció al ciudadano Julio Cesar Escalona, quien en la madrugada del día de hoy, en el momento en que salía del local nocturno Anaru, sacó un arma de fuego de la camioneta que cargaba marca Chevrolet, modelo Cheyenne, identificada de la empresa PDVSA y me efectuó dos disparos, logrando lesionarme, en el pie derecho, esto ocurrió ya que momentos antes cuando nos encontrábamos dentro de la tasca mantuvimos una discusión por diferencias políticas, yo nunca había tenido problemas ni trato con este ciudadano, es más estando dentro de la tasca, él fue el que se acerco al grupo en el que yo estaba sin que nadie lo llamara, eso fue todo. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Camacho Lombardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial realizada. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en pintar las instalaciones de la Escuela La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, de la ciudadana Dennos Urda, en su carácter de vocera del Consejo Comunal del barrio La Aurora I, de Guasdualito, estado Apure, además en razón de realizar una indemnización por el daño causado a la víctima en forma material, por los gastos ocasionados, manifiesta que su representado canceló la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en la clínica Divino Niño, restando por cancelarle la cantidad de cinco mil, ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.157,57), los cuales canceló en este momento a la víctima, con un cheque del banco Banesco, con Nº 11355262, correspondiente a cuenta corriente a su nombre Nº 01340703757031005080, siendo aceptada de manera conforme por el mismo y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al señor KENDRICK SALAZAR, solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Ofrezco como reparación social, pintar las instalaciones de la Escuela La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, de la ciudadana Dennis Urda, en su carácter de vocera del Consejo Comunal del barrio La Aurora I, de Guasdualito, estado Apure, además en razón de realizar una indemnización por el daño causado a la víctima en forma material, por los gastos ocasionados, visto que ya cancelé la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en la clínica Divino Niño, restando por cancelarle la cantidad de cinco mil, ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.157,57), los cuales cancelé en este momento a la víctima, con un cheque del banco Banesco, con Nº 11355262, correspondiente a cuenta corriente a su nombre Nº 01340703757031005080, siendo aceptada de manera conforme por el mismo”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima KENDRICK JOSÉ SALAZAR quien acepta las disculpas y la reparación material hecha por el imputado y no tiene problema con que se le otorgue una Medida Alternativa.
De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no hace oposición a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del proceso y manifiesta que por cuanto la víctima acepta las disculpas que le ofrece el imputado, y la reparación material hecha por el imputado, él no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Observando: Que los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de KENDRICK OMAR SALAZAR, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas a la víctima, así como una reparación material, las cuales fueron aceptadas por el mismo, la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en pintar las instalaciones de la Escuela La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, de la ciudadana Dennis Urda, en su carácter de vocera del Consejo Comunal del barrio La Aurora I, de Guasdualito, estado Apure. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, por lo que se impone al imputado la obligación de pintar las instalaciones de la Escuela La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, de la ciudadana Dennis Urda, en su carácter de vocera del Consejo Comunal del barrio La Aurora I, de Guasdualito, estado Apure, dos veces al mes por el lapso de ocho (08) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, ubicado en Guasdualito, estado Apure; en consecuencia se acuerda Oficiar a la ciudadana Dennos Urda, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure, y al Director de la Escuela Básica La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure.
En cuanto a las presentaciones que realiza el imputado por la unidad de alguacilazgo, se procede a realizar la ampliación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado ciudadano JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en virtud de ello, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de lo acordado.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ESCALONA PERALTA JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.285.385, de (31) años de edad, de profesión Licdo. en Ciencias del deporte, de ocupación Supervisor de Calidad de Vida de PDVSA, natural de Aroa estado Yaracuy, Soltero, residenciado en el barrio La Palma, frente al Complejo ferial, casa del Sr. Julio Vivas, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de KENDRICK OMAR SALAZAR. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ESCALONA PERALTA JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de KENDRICK OMAR SALAZAR y se le impone un Régimen de Prueba de ocho (08) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo social, el cual consiste en pintar las instalaciones de la Escuela La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito, estado Apure, dos veces al mes, el cual será vigilado y controlado por la ciudadana Dennis Urda, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que esté sometido a la medida. 3.- No portar armas de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante el tiempo que esté sometido a la medida. CUARTO: Se ordena oficiar a la ciudadana Dennos Urda, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Escuela Básica La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que se procede a realizar la ampliación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado ciudadano JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.564-13