REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de enero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano SOSA YANCE RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.636, natural de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 12-04-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de los ciudadanos Sudelia Yance y Carlos Armando Sosa, residenciado en la avenida Palmarito, frente a la venta de cemento, sector Los Corrales, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY PEREZ, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia preliminar el ciudadano se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, dictada en contra del ciudadano SOSA YANCE RAFAEL ARMANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY PEREZ, solicita sea admitidas, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Carlos Delgado quien expone que desiste de escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, donde solicita sea decretada medida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor de su representado y niega rechaza y contradice lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su acusación fiscal, por cuanto los hechos no ocurrieron como los establece el Ministerio Público, por lo que solicita no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensa pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Nº K-13-0261-00481 realizada por la ciudadana Emily Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual deja constancia de cómo sucedieron las cosas. 2.-) Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-428 realizado en fecha 04 de noviembre de 2013, a la ciudadana EMILY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.224, suscrito por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en tercio medio de antebrazo derecho. 2.- Dos excoriaciones en tercio distal de muslo izquierdo; 3.- Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. 3.-) Acta de Inspección Técnica Policial N° 378-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure en el lugar de los hechos donde una vez efectuada búsqueda de interés criminalístico lograron colectar lo siguiente: Un objeto denominado en el campo mandado, un cuchillo elaborado en metal, para practicarle la experticia de rigor; 4.-) Experticia N° 9700-253-084-13, de fecha 04-11-13, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, practicada a las evidencias físicas colectadas: Exposición: 01 trátese de una pieza a las piezas rudimentarias elaborada en madera, presentando una longitud de setenta y uno (71) centímetros de largo, así mismo en uno de sus extremos presenta desgaste y a su vez se encuentra sujetado por un cable de electricidad, forrado por un material sintético de color negro, el mismo presenta una longitud de un (01) metro con cuarenta y ocho centímetros de largo, la cual conforma una sola pieza, denominada en el campo mandador, la misma se aprecia usada y en reglar estado de uso conservación. 02 trátese de una pieza rudimentaria de la denominada comúnmente cuchillo, presentando una longitud de diecisiete (17) centímetros de largo, con una hoja metálica de un solo borde cortante, la cual termina en forma puntiaguda de siete (07) centímetros de largo, la misma presenta una empuñadura elaborada en aluminio, presentando golpes, la cual sujeta la hoja metálica, de igual forma posee en uno de sus extremos un trozo de madera, la pieza en cuestión se observa en regular estado uso y conservación y concluyen: Lo mencionado en número 01 tiene su uso específico en el campo para arrear los animales, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar, con relación al número 02, el cuchillo descrito en la referida experticia con el N° 2, se pueden ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo fundamentalmente de las regiones anatómicas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY PEREZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado antes identificado, observando el Tribunal que aunque en la causa constan elementos para imputar el delito de Porte de arma Blanca, el Ministerio Público no acusó por ese delito, lo obvió, por lo que se admite la acusación por el delito de Violencia Física y se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, considerando el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir que su representando es responsable del hecho, ya que la conducta asumida por el imputado se configura en el tipo penal por el cual fue acusado, y es por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento que hiciere la defensa y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Emily Pérez, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Lember Rivero y Reinnel Tapia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-428 realizado en fecha 04 de noviembre de 2013, a la ciudadana EMILY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.224, suscrito por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en tercio medio de antebrazo derecho. 2.- Dos excoriaciones en tercio distal de muslo izquierdo; 3.- Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. 2.- Experticia N° 9700-253-084-13, de fecha 04-11-13, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, practicada a las evidencias físicas colectadas: Exposición: 01 trátese de una pieza a las piezas rudimentarias elaborada en madera, presentando una longitud de setenta y uno (71) centímetros de largo, así mismo en uno de sus extremos presenta desgaste y a su vez se encuentra sujetado por un cable de electricidad, forrado por un material sintético de color negro, el mismo presenta una longitud de un (01) metro con cuarenta y ocho centímetros de largo, la cual conforma una sola pieza, denominada en el campo mandador, la misma se aprecia usada y en reglar estado de uso conservación. 02 trátese de una pieza rudimentaria de la denominada comúnmente cuchillo, presentando una longitud de diecisiete (179 centímetros de largo, con una hoja metálica de un solo borde cortante, la cual termina en forma puntiaguda de siete (07) centímetros de largo, la misma presenta una empuñadura elaborada en aluminio, presentando golpes, la cual sujeta la hoja metálica, de igual forma posee en uno de sus extremos un trozo de madera, la pieza en cuestión se observa en regular estado uso y conservación y concluyen: Lo mencionado en número 01 tiene su uso específico en el campo para arrear los animales, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar, con relación al número 02, el cuchillo descrito en la referida experticia con el N° 2, se pueden ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo fundamentalmente de las regiones anatómicas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima Emily Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.224. 2.- Declaración del Experto Lamber Rivero, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quien practicó experticia a las evidencias físicas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Investigación policial de fecha 04-11-13 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una ves que la víctima formula la denuncia ante ese Despacho Policial. 2.- Inspección Técnica Policial N° 378-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Lamber Rivero y Detective Reinnel Tapia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure realizada en la siguiente dirección: Sector Los Corrales, avenida Palmarito, casa Nº 9-A, Guasdualito, estado Apure. Por lo que se admiten TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos, de igual forma deja constancia el Tribunal que fecha 28 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar ven al causa 1C 7191-10, donde se acordó al ciudadano imputado la medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado SOSA YANCE RAFEL ARMANDO, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado y de la defensa, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del imputado SOSA YANCE RAFEL ARMANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano SOSA YANCE RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.636, natural de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 12-04-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de los ciudadanos Sudelia Yance y Carlos Armando Sosa, residenciado en la avenida Palmarito, frente a la venta de cemento, sector Los Corrales, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY PÉREZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa y se niega el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de tres (03) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento ordenado.
LA SECRETARIA,
Causa 1C12.664-13 ABG. INDIRA VIVAS