REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.714-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.845.792, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Palmarito, estado Apure, donde nació en fecha 05-08-1984, hijo de Oswaldo Heredia y Maurin Paradisi, residenciado en el barrio Los Jabillos, por la entrada del frente a Poli Páez, calle principal del lado izquierdo, frente al mecánico, al lado del profesor Mario Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ GUERRERO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ GUERRERO.
Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ GUERRERO, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone que vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, representada en el este acto por el Ministerio Público como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público quien representa en este acto a la víctima.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 20 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Nº K 13-0261-00495, de fecha 17-11-2013 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Paola Andrea Ramírez Guerrero, donde dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI, contra la referida ciudadana. 2.-) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-447, de fecha 18-11-2013 practicado a la ciudadana Paola Andrea Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.224, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estale, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, donde diagnosticaron lo siguiente: 1.- Contusión equimótica en dorso nasal. 2.- Contusión equimótica peri orbitraria izquierda. 3.- dos excoriaciones lineales de 1 y 0,7 cm de longitud en mejilla derecha. 4.- tres excoriaciones lineales de 8,3 y 2 cm de longitud, en región antero lateral izquierda del cuello. 5.- Excoriación irregular o de arrastre con área de 10X2 cm de diámetro en codo derecho. 6.- Excoriación irregular o de arrastre con área de 2X3 cm de diámetro en codo izquierdo. 7.- Herida cortante superficial de 0,4 cm de longitud, no sangrante, no saturada en tercio distal de muslo izquierdo. 8.- Tiempo de curación: 09 días salvo complicaciones. 3.-) Acta de Inspección Policial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, luego de la denuncia formulada por la víctima. 4.-) Inspección Técnica Policial Nº 392-13, de fecha 17-11-13, suscrita por los funcionarios Detective Anderson Uribe y Detective Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, realizada en el barrio Los Jabillos, sector Los Corrales, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma resultó negativa. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ GUERRERO, y como presunto autor de ese hecho el imputado EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI, una vez analizado el reconocimiento Médico legal que reposa en la causa y dado que fue la persona señalada por la víctima como la persona que la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ GUERRERO, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Anderson Uribe y Detective Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-447, de fecha 18-11-2013 practicado a la ciudadana Paola Andrea Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.224, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estale, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, donde diagnosticaron lo siguiente: 1.- Contusión equimótica en dorso nasal. 2.- Contusión equimótica peri orbitraria izquierda. 3.- dos excoriaciones lineales de 1 y 0,7 cm de longitud en mejilla derecha. 4.- tres excoriaciones lineales de 8,3 y 2 cm de longitud, en región antero lateral izquierda del cuello. 5.- Excoriación irregular o de arrastre con área de 10X2 cm de diámetro en codo derecho. 6.- Excoriación irregular o de arrastre con área de 2X3 cm de diámetro en codo izquierdo. 7.- Herida cortante superficial de 0,4 cm de longitud, no sangrante, no saturada en tercio distal de muslo izquierdo. 8.- Tiempo de curación: 09 días salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estale, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Inspección Policial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, luego de la denuncia formulada por la víctima. 2.-) Inspección Técnica Policial Nº 392-13, de fecha 17-11-13, suscrita por los funcionarios Detective Anderson Uribe y Detective Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, realizada en el barrio Los Jabillos, sector Los Corrales, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma resultó negativa.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado HEREDIA PARADISI EDGAR OSWALDO, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana RAMÍREZ GUERRERO PAOLA ANDREA, representada por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que en representación de la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el imputado y no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, quien representa en este acto a la víctima; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.845.792, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Palmarito, estado Apure, donde nació en fecha 05-08-1984, hijo de Oswaldo Heredia y Maurin Paradisi, residenciado en el barrio Los Jabillos, por la entrada del frente a Poli Páez, calle principal del lado izquierdo, frente al mecánico, al lado del profesor Mario Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ GUERRERO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDGAR OSWALDO HEREDIA PARADISI y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Los Jabillos, por la entrada del frente a Poli Páez, calle principal del lado izquierdo, frente al mecánico, al lado del profesor Mario Maldonado, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 3.- No portar armas blancas o de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.714-13