REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.827-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano SANTANDER ISAZA YONATHAN JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.126, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Santander e Irene Zulia Isaza de Santander, residenciado en el barrio La Esperanza, troncal 5, frente al restaurante El Lazo Criollo, al lado de una venta de motos, Socopó, estado Barinas, Dirección de los padres: Barrio Obrero, sector San Carlos, a una cuadra de la Universidad Católica, calle 13, casa Nº 1313, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SANTANDER ISAZA YONATHAN JESÚS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, según se desprende de DENUNCIA de fecha 19 de enero de 2014, realizada por la ciudadana YESSICA YAMALI ROA ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde expuso que ese día aproximadamente a las 07:00 de la noche, se encontraba en casa de la suegra de su hermano y hubo una discusión entre ella y su ex pareja, motivado a que el día 18 de enero de 2014 ella salió con su hermano, la esposa y un cuñado a rumbear y se molestó porque dejó a los niños solos en la casa de la suegra, cuidándolos con ella, los dejó dormidos y salió a disfrutar un rato, manifiesta que ellos no tienen nada desde el 04 de diciembre de 2013, en el momento de la discusión los niños estaban presentes y trató de quitarle de los brazos al niño pequeño, que casi el niño se cae, en ese momento se molestó y le dio una cachetada a él y le dio un golpe en la nariz y boto sangre, de lo cual tiene fotos del momento de los acontecimientos, ella salió y su hermano salió corriendo porque su ex pareja se quería llevar al niño a la fuerza, en ese momento estaban presentes la suegra de su hermano , su mujer, y una cuñada de él, pero ella con el no tienen nada, duraron ocho años viviendo, pero a raíz de los problemas se separaron, quería llevarse a los niños a la fuerza pero él no les da nada, la tiene acosada con mensajes y llamadas telefónicas, le dice que la va a matar, cuando estaba embarazada la golpeaba, la amenazaba y ella le tenía miedo pero ya no le aguanta más; ENTREVISTA realizada en fecha 19 de enero de 2014 realizada a la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ CARGAS, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde expuso que ese día se encontraba en la casa de su mamá, en la cocina, cuando de repente salió su sobrina a informarle que saliera rápido afuera, que estaban peleando su cuñada con Jonathan y en ese momento vio cuando el ciudadano mencionado le dio un golpe en la cara y bota sangre por la nariz, su pareja Edwards le quita al niño de los brazos ya que quería llevárselo; ENTREVISTA realizada en fecha 19 de enero de 2014 realizada al ciudadano EDWARDS EDELWEIS VIVAS ROA, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde expuso que ese día se encontraba en la cocina de la casa de su suegra, cuando salio la sobrina de su esposa a decirle que saliera rápido afuera, porque estaban peleando su hermana y Jonathan y en ese momento vio cuando el ciudadano mencionado le dio un golpe en la cara que boto sangre por la nariz y ella se puso a gritar y él le dijo a Jonathan que se fuera, pero le dijo que se llevaría a los hijos y la hermana le decía que la ayudara, que no se llevara a los niños y fue así que le quito al niño de los brazos. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº SIP-004 de fecha 19 de enero de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde dejan constancia que en esa fecha, siendo las 7: horas de la noche, se constituyeron en comisión con destino al barrio La Azulita, calle principal, casa sin número, a metros de la Alcabala de la Guardia Nacional de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado apure para atender denuncia realizada por Jessica Roa, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Jonathan Jesús Santander Isaza, le notificaron su situación y los acompañó. EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 024, realizado en fecha 20 de enero de 2014, a la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.243.616, por el Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Para el momento del examen, no presenta lesiones externas para evaluar desde el punto de vista mé3dico-legal. EXAMEN MÉDICO, realizado en fecha 19 de enero de 2014, a la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.243.616, por la Dra. Catalina Gutiérrez, donde indican que la misma fue maltratada en horas de esa noche (07:30pm) fue maltratada por su cónyuge, propiciándole golpe en hemicara derecha, posterior a esto refiere la paciente sangramiento por fosa nasal derecha en cantidad abundante y cefaléa; se observa restos de sangre en fosa nasal derecha, dolor a la palpación a nivel de tabique nasal. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que con posterioridad se solicitara nueva valoración médica; igualmente solicita se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien alega a favor de su representado total y absoluta inocencia, y se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen con los hechos, dado que el examen médico dice que no hay lesiones y este examen es fundamental para precalificar el hecho, por lo que solicita la libertad de su representado, en caso contrario, solicita se le impongan presentaciones, pero por cuanto su representado le manifestó que ubicará su residencia en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, es por lo que pide que las mismas sean por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarara, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA de fecha 19 de enero de 2014, realizada por la ciudadana YESSICA YAMALI ROA ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde expuso que ese día aproximadamente a las 07:00 de la noche, se encontraba en casa de la suegra de su hermano y hubo una discusión entre ella y su ex pareja, motivado a que el día 18 de enero de 2014 ella salió con su hermano, la esposa y un cuñado a rumbear y se molestó porque dejó a los niños solos en la casa de la suegra, cuidándolos con ella, los dejó dormidos y salió a disfrutar un rato, manifiesta que ellos no tienen nada desde el 04 de diciembre de 2013, en el momento de la discusión los niños estaban presentes y trató de quitarle de los brazos al niño pequeño, que casi el niño se cae, en ese momento se molestó y le dio una cachetada a él y le dio un golpe en la nariz y boto sangre, de lo cual tiene fotos del momento de los acontecimientos, ella salió y su hermano salió corriendo porque su ex pareja se quería llevar al niño a la fuerza, en ese momento estaban presentes la suegra de su hermano , su mujer, y una cuñada de él, pero ella con el no tienen nada, duraron ocho años viviendo, pero a raíz de los problemas se separaron, quería llevarse a los niños a la fuerza pero él no les da nada, la tiene acosada con mensajes y llamadas telefónicas, le dice que la va a matar, cuando estaba embarazada la golpeaba, la amenazaba y ella le tenía miedo pero ya no le aguanta más; 2.- ENTREVISTA realizada en fecha 19 de enero de 2014 realizada a la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ CARGAS, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde expuso que ese día se encontraba en la casa de su mamá, en la cocina, cuando de repente salió su sobrina a informarle que saliera rápido afuera, que estaban peleando su cuñada con Jonathan y en ese momento vio cuando el ciudadano mencionado le dio un golpe en la cara y bota sangre por la nariz, su pareja Edwards le quita al niño de los brazos ya que quería llevárselo; 3.- ENTREVISTA realizada en fecha 19 de enero de 2014 realizada al ciudadano EDWARDS EDELWEIS VIVAS ROA, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde expuso que ese día se encontraba en la cocina de la casa de su suegra, cuando salio la sobrina de su esposa a decirle que saliera rápido afuera, porque estaban peleando su hermana y Jonathan y en ese momento vio cuando el ciudadano mencionado le dio un golpe en la cara que boto sangre por la nariz y ella se puso a gritar y él le dijo a Jonathan que se fuera, pero le dijo que se llevaría a los hijos y la hermana le decía que la ayudara, que no se llevara a los niños y fue así que le quito al niño de los brazos. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº SIP-004 de fecha 19 de enero de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, El Nula, estado Apure, donde dejan constancia que en esa fecha, siendo las 7: horas de la noche, se constituyeron en comisión con destino al barrio La Azulita, calle principal, casa sin número, a metros de la Alcabala de la Guardia Nacional de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado apure para atender denuncia realizada por Jessica Roa, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Jonathan Jesús Santander Isaza, le notificaron su situación y los acompañó. 5.- EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 024, realizado en fecha 20 de enero de 2014, a la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.243.616, por el Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Para el momento del examen, no presenta lesiones externas para evaluar desde el punto de vista mé3dico-legal. 6.- EXAMEN MÉDICO, realizado en fecha 19 de enero de 2014, a la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.243.616, por la Dra. Catalina Gutiérrez, donde indican que la misma fue maltratada en horas de esa noche (07:30pm) fue maltratada por su cónyuge, propiciándole golpe en hemicara derecha, posterior a esto refiere la paciente sangramiento por fosa nasal derecha en cantidad abundante y cefaléa; se observa restos de sangre en fosa nasal derecha, dolor a la palpación a nivel de tabique nasal. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia del examen médico, realizado en fecha 19 de enero de 2014, a la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.243.616, por la Dra. Catalina Gutiérrez, donde indican que la misma fue maltratada en horas de esa noche (07:30pm) fue maltratada por su cónyuge, propiciándole golpe en hemicara derecha, posterior a esto refiere la paciente sangramiento por fosa nasal derecha en cantidad abundante y cefaléa; se observa restos de sangre en fosa nasal derecha, dolor a la palpación a nivel de tabique nasal, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como la persona que la lesionó, por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la víctima, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que se le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la defensa manifestó que la residencia del imputado será en la ciudad de San Cristóbal, es por lo que se acuerda que las presentaciones sean ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicado en San Cristóbal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicado en San Cristóbal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANTANDER ISAZA YONATHAN JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.126, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Santander e Irene Zulia Isaza de Santander, residenciado en el barrio La Esperanza, troncal 5, frente al restaurante El Lazo Criollo, al lado de una venta de motos, Socopó, estado Barinas, Dirección de los padres: Barrio Obrero, sector San Carlos, a una cuadra de la Universidad Católica, calle 13, casa Nº 1313, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YAMALI ROA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano SANTANDER ISAZA YONATHAN JESÚS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad del imputado.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.827-13