REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 22 de enero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano LUÍS GILBERTO SANCHEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.828, natural de Guasdualito, estado Apure, de oficio obrero, residenciado en el barrio La Manga del Río, al lado del MERCAL, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, dictada en contra del ciudadano LUÍS GILBERTO SANCHEZ GARRIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, solicita sea admitidas, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana quien se reserva su derecho a la palabra, hasta tanto el Tribunal emita opinión sobre la admisión o no de la acusación presentada.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensa pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Nº K-13-0261-00452, realizada por la ciudadana Ingrid Carol Carrillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de octubre de 2013, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado Luís Gilberto Sánchez Garrido, antes identificado, contra la referida ciudadana. 2.-) Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-401 realizado en fecha 14 de octubre de 2013, a la ciudadana Ingrid Carol Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.088, suscrito por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica lo siguiente: 1.- Edema traumático en cien izquierda, producido por objeto contundente traumático. 2.- Equímosis y edema traumático en cara externa 1/3 distal de pierna derecha, producido por objeto contundente traumático; 3.- Tiempo de curación: 04 días salvo complicaciones. 3.-) Acta de Inspección Técnica Policial N° 349-13, de fecha 14 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios Detective Lombardo Camacho y Detective Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure en la siguiente dirección: barrio El Gamero, calle principal, al lado del mercado municipal del Gamero, específicamente en un kiosco de color verde, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, donde realizaron inspección técnica y una vez efectuada búsqueda de interés criminalístico la misma fue negativa. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, y como presunto autor de ese hecho el imputado antes identificado, por lo que se admite la acusación por el delito de Violencia Física, ya que la conducta asumida por el imputado se configura en el tipo penal por el cual fue acusado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Detective lombarda Camacho y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-401 realizado en fecha 14 de octubre de 2013, a la ciudadana Ingrid Carol Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.088, suscrito por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica lo siguiente: 1.- Edema traumático en cien izquierda, producido por objeto contundente traumático. 2.- Equímosis y edema traumático en cara externa 1/3 distal de pierna derecha, producido por objeto contundente traumático; 3.- Tiempo de curación: 04 días salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima INGRID CAROLINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.088. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar comom ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formulara denuncia ante ese Despacho Policial. 2.-) Acta de Inspección Técnica Policial N° 349-13, de fecha 14 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios Detective Lombardo Camacho y Detective Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure en la siguiente dirección: barrio El Gamero, calle principal, al lado del mercado municipal del Gamero, específicamente en un kiosco de color verde, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, donde realizaron inspección técnica y una vez efectuada búsqueda de interés criminalístico la misma fue negativa.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos, de igual forma deja constancia el Tribunal que fecha 14 de junio de 2013, se celebró audiencia preliminar ven al causa 1C 11.901-13, donde se acordó al ciudadano imputado la medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUÍS GILBERTO SANCHEZ GARRIDO, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado y de la defensa, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del imputado LUÍS GILBERTO SANCHEZ GARRIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano LUÍS GILBERTO SANCHEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.828, natural de Guasdualito, estado Apure, de oficio obrero, residenciado en el barrio La Manga del Río, al lado del MERCAL, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de tres (03) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones. Se declara concluida la audiencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C12.810-14