REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C3624/06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de enero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Declaración de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, mayor de edad, colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 30.187.749, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 18, casa Nº 33-70 Villa Cecilia, Arauca, República de Colombia, en la presente causa, instruida en su contra por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena reponer la causa al estado de la imputación. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia preliminar se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone que ratifica escrito de acusación presentada en fecha 31 de mayo de 2007, en contra de la ciudadana Neira Santiago Ledys María, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita se admita la acusación en su totalidad, asimismo los elementos de convicción y los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, con los cuales se demostrará la responsabilidad penal de la imputada, para lo cual solicita se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien expone que vista la acusación hecha por el ciudadano Fiscal se opone a la misma, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo que solicita no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente la Jueza informa a la imputada Neira Santiago Ledys María, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados por el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eisdem, asimismo se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que responde que “No”.
SEGUNDO: Este Tribunal oída la exposición Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la y la voluntad de la imputada de acogerse al precepto constitucional de no declarar, observa: Que en fecha 06 de junio de 2006, se fijó audiencia de presentación de imputado, la cual fue fijada en virtud de de Acta Policial de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que: “El día de hoy lunes 05 de junio del presente año, a eso de las 10:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, llego al punto de control, “ADUANA SUBALTERNA DEL AMPARO” un vehículo de uso colectivo de la empresa Transporte Páez, que cubre la Ruta Arauca República de Colombia, empresa Transporte Páez, hasta Guasdualito; Municipio Páez del estado Apure, donde venía una ciudadana al cual seguidamente se le solicitó su documentación personal, seguidamente se identificó a la misma con un comprobante de la cédula de venezolano, signado con el número (SERIR 01 NRO. 735342), expedido por la oficina de Guasdualito del Ministerio de Interior y Justicia “Dirección General de Identificación y Extranjería”, a nombre de NERIA SANTIAGO LEDYS, de nacionalidad supuestamente venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.336, soltera de fecha de nacimiento 23/12/1982, con 23 años de edad, y en vista de la expresión con dialecto colombiano de referida ciudadana, se le procedió a efectuar una serie de preguntas en donde la misma manifestó que el referido comprobante se lo había sacado hace como diez años y que era colombiana y seguidamente mostró una cédula de identificación personal signada con el número 30.187.749 a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, fecha de nacimiento 10/09/1976, de 29 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, otorgada por fotul el 11/abril/1995”; Celebrada esta audiencia de presentación de imputado, este Tribunal acuerda la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; acordó la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y le impone a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo de la investigación Acusación en contra de la ciudadana NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, observando que el Ministerio Público previo a esta acusación, no realizó la debida imputación por el delito que se le acusa, violentando de esta manera el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la imputada, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no permitió que la imputada y su defensor presentara elementos de convicción para desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, y visto que esta audiencia es un filtro para pasar a la fase de juicio oral y público, realiza el análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia(…)”; además conforme al siguiente marco jurisprudencial, Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”; y la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con carácter vinculante, expresa, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo’ (subrayado de la Sala)…". Por lo que el Fiscal del Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo y con posterioridad a la audiencia de presentación de imputado, donde la aprehensión en flagrancia de esta ciudadana fue decretada por el delito de Falsa Atestación, y contando con más elementos de convicción que dieron lugar a la acusación por el delito de Usurpación de Identidad, debió realizar nueva imputación de delito a esta ciudadana, por lo que este Tribunal considera que el hecho de no haber realizado en esa oportunidad este acto de imputación, le viola el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al enervar el derecho que tenía la imputada de solicitar las prácticas de todas las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar este hecho delictivo tanto de los elementos subjetivos, objetivos y constitutivos de dicho tipo, en virtud de que se ha vulnerado garantías fundamentales como es el derecho a la defensa, por lo que el Tribunal considera que la consecuencia inmediata es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declarar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, mayor de edad, colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 30.187.749, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 18, casa Nº 33-70 Villa Cecilia, Arauca, República de Colombia, en la presente causa, instruida en su contra por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena reponer la causa al estado de la imputación. Siendo las 12:10 del medio día se declara concluida la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CH. LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C3624-06