CAUSA 1C10988-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de enero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado RIVAS CASTRO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.058, nacido en fecha 22-07-1988, de 23 años, de profesión moto taxista, residenciado en el barrio las playitas, calle principal, casa V-4, frente al abasto que tiene paredes color blanco, Guasdualito estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RIVAS CASTRO MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE.

Convocada la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30 de noviembre de 2012, interpuesta en contra del ciudadano RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAFRE JESUS CASTRO DUQUE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representado solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en dictar charlas deportivas y comunitarias, en la Unidad Educativa Nacional, Simón Rodríguez, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar, el cual será vigilado por la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar, con teléfono 0286-9719937 y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “No”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación del imputado y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Nº K-11-0261-00522, de fecha 14/12/2012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, por el adolescente Mafre Jesús Castro Duque, antes identificado, donde deja constancia como sucedieron los hechos en el cual fue agredido; 2.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Judith Celina castro Duque, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14-12-2011, quien figura como testigo en relación al caso, donde manifestó que en esa fecha su hijo de nombre Mafre Jesús Castro, fue a ver otra casa que posee en el sector Las Playitas, estando allí llego su otro hijo Miguel Ángel Rivas Castro, de 23 años, y le dijo que qué iba a buscar en esa casa y como Mafre no le contestó, entonces él se le cuadro por la parte izquierda y le dio una patada y un golpe en la cien; 3.-) Investigación Penal de fecha 14-01-2011, suscrita por el funcionario Ismael Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de de ubicar e identificar planamente el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación; 4.-) Inspección Técnico Policial Nº 673-11, de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Jeisson Sánchez (Técnico) y Ismael Gómez (Investigador), adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, donde realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue negativa; 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-733 realizado al adolescente Castro Duque Mafre Jesús, en fecha 14-12-2011, por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto profesional IV, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, donde aprecian lo siguiente: 1.- Excoriaciones y ligero edema en hemicara izquierda, producido por objeto contundente traumático. 2.- Dolor subjetivo en pabellón auricular y región periauricular derecho, producido por el mismo objeto. 3.- Restos del examen físico: Normal. 4.- TPC: tres días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE y como presunto autor de esos hechos al ciudadano RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, por ser la persona que la víctima señaló como su agresor, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del adolescente Mafre Jesús Castro Duque, quien figura como víctima en relación del presente caso. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Judith Celina Castro Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.661.530, quien figura como testigo en relación al presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Investigación Penal de fecha 14-01-2011, suscrita por el funcionario Ismael Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, estado Apure, a fines de ubicar e identificar plenamente el lugar donde ocurrió el hecho objetyo de la investigación. 2.- Inspección Técnica Policial Nº 673-11 de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Jeisson Sánchez (Técnico) y Ismael Gómez (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, estado Apure, realizada en lugar de los hechos, donde se acordó realizar Inspección Técnica. EXPERTICIA: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-733 realizado al adolescente Castro Duque Mafre Jesús, en fecha 14-12-2011, por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto profesional IV, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, donde aprecian lo siguiente: 1.- Excoriaciones y ligero edema en hemicara izquierda, producido por objeto contundente traumático. 2.- Dolor subjetivo en pabellón auricular y región periauricular derecho, producido por el mismo objeto. 3.- Restos del examen físico: Normal. 4.- TPC: tres días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experto profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representado solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en dictar charlas deportivas y comunitarias, en la Unidad Educativa Nacional, Simón Rodríguez, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar, el cual será vigilado por la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar, con teléfono 0286-9719937 y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al señor Mafre Castro, representado por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación social, dictar charlas deportivas y comunitarias, en la Unidad Educativa Nacional, Simón Rodríguez, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien acepta las disculpas ofrecidas, en representación de la víctima, no hace oposición a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Observando: Que el delito LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAFRE CASTRO, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas a la víctima representada por el Ministerio Público, así como una reparación material, las cuales fueron aceptadas por el mismo, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en dictar charlas deportivas y comunitarias, en la Unidad Educativa Nacional, Simón Rodríguez, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar, el cual será vigilado por la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar, con teléfono 0286-9719937. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RIVAS CATRO MIGUEL ÁNGEL, por lo que se impone al imputado la obligación de dictar charlas deportivas y comunitarias, en la Unidad Educativa Nacional, Simón Rodríguez, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar, tres veces a la semana por el lapso de cuatro (04) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del el Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar, en la figura de la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del con teléfono 0286-9719937; en consecuencia se acuerda Oficiar a la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado RIVAS CASTRO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.058, nacido en fecha 22-07-1988, de 23 años, de profesión moto taxista, residenciado en el barrio las playitas, calle principal, casa V-4, frente al abasto que tiene paredes color blanco, Guasdualito estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RIVAS CASTRO MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE y se le impone un Régimen de Prueba de cuatro (04) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo social, el cual consiste en dictar charlas deportivas y comunitarias, tres b(03) veces a la semana, en la Unidad Educativa Nacional, Simón Rodríguez, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar, el cual será vigilado por la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar. CUARTO: Se ordena oficiar a la ciudadana Crisnalda Rodríguez, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Pila, ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo, UD-142, Parroquia Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Simón Rodríguez, Escuela Básica La Aurora, ubicada en Las Fronteras de Guaiparo, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar. Siendo las 11:50 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.





CAUSA 1C10.988-12