REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.750-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de enero de 2014.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.598-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado ERIBERTO BOADA BARÓN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.959.819, nacido en fecha 11 de febrero de 1974, natural del sector Amarillo, estado Apure, de oficio latonero y mecánico, residenciado en la calle principal del barrio la Libertad, a una cuadra de la Escuela del Barrio Páez, casa de machimbre, frente a la casa de la Sra. María, El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ERIBERTO BOADA BARÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto Abg. José Oviedo, ratifica acusación presentada en fecha 28 de noviembre de 2013, que corre inserta a los folios 01 al 08 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ERIBERTO BOADA BARÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR, por los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 309 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº CCP2G-CIPP-148-13 de fecha 10 de julio de 2013, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, comparece ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Virginia Parada Villamizar y expuso que iba a denunciar a Eriberto Boada Barón, ya identificado, quien fue su concubino por el lapso de diez años y el día domingo 07-07-13, a eso de las 04:30 de la tarde, el padre de su hijo Franklin Darío Boada Parada, la llamó para que se dirigiera al barrio la Azulita a retirar 1000 bolívares y que llevara al niño un rato y a eso de las 06:00 de la tarde ella le dijo a él que se tenía que ir, ella se dirigió a casa de su hermana Maribel Parada, ubicada en el barrio la Esperanza, al lado de la señora Emilce y el señor parrillero y cuando llegan ya se encontraba el señor Heriberto en la casa y cuando ella entró con el niño, le dice a la hermana que le guardara la plata que le dio al niño el papá, y cuando escuchó eso Heriberto le dijo huy señora le fue muy bien, siga vendiendo lo que sabemos y siga así de golfa, ella le dijo que la respetara que eso era una plata que le había dado el papá del niño, se le acercó tomándola del cabello, propinándole un golpe en el pulmón izquierdo, luego encendió la moto y se dirigió al barrio La Azulita, donde estaba el papá de su hijo y le dijo que él le había pegado y el papá del niño le dijo que cuidado le hubiera sacado sangre y le dijo que eso no le tenía que importar, después el padre de su hijo la llamó y le contó; 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-292 de fecha 10 de julio de 2012, practicado a la ciudadana Virginia Parada Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.270, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: 1.- Equímosis periorbitraria izquierda, producido por objeto contundente traumático, acompañado de dolor en tabique nasal. 2.- Restos del examen físico: normal. 3.- TPC: 04 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 3.- Entrevista de fecha 07-08-13, rendida por la ciudadana Maribel Parada, con cédula de identidad Nº 18.570.005, quien manifestó que en relación a la denuncia que colocó su hermana en la Policía, ella estaba presente por cuanto ocurrió en su casa de habitación, ella llegó a entregarle un dinero para que se lo guardara y Heriberto que estaba ahí, la agredió físicamente en la cara con sus manos, no le puso mucho cuidado a lo que decían verbalmente, pero sabe que desde hace varios meses, ellos tenían problemas maritales, pero ese día la agredió físicamente y luego se fue de la casa y no se sabe mas nada de él. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR, y como presunto autor de ese hecho el imputado ERIBERTO BOADA BARÓN, dado lo señalado en las actas, y visto que la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR, antes identificadas. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios OF/AGRE NOHORA GALLEGO, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien realizó la recepción de la denuncia. 3.-) Declaración testimonial de la ciudadana Maribel Parada, con cédula de identidad Nº 18.570.005, residenciada en la calle principal del barrio La Esperanza, casa S/n en obra negra, a dos casas de la cancha de El Nula, estado Apure. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-292 de fecha 10 de julio de 2012, practicado a la ciudadana Virginia Parada Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.270, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: 1.- Equímosis periorbitraria izquierda, producido por objeto contundente traumático, acompañado de dolor en tabique nasal. 2.- Restos del examen físico: normal. 3.- TPC: 04 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experta Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10-07-13, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Guadualito, estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado ERIBERTO BOADA BARÓN, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano ERIBERTO BOADA BARÓN, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado ERIBERTO BOADA BARÓN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.959.819, nacido en fecha 11 de febrero de 1974, natural del sector Amarillo, estado Apure, de oficio latonero y mecánico, residenciado en la calle principal del barrio la Libertad, a una cuadra de la Escuela del Barrio Páez, casa de machimbre, frente a la casa de la Sra. María, El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA PARADA VILLAMIZAR. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ERIBERTO BOADA BARÓN y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la calle principal del barrio la Libertad, a una cuadra de la Escuela del Barrio Páez, casa de machimbre, frente a la casa de la Sra. María, El Nula, estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que esté sometido a la medida. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3. 3.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima o su lugar de trabajo durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba. 4.- No portar armas blancas o de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.750-13