REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C3107-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de enero de 2014.-

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.296, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01-09-1959, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Hato Viejo 2, casa Naranjales, vía Caño Anarú, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Pedraza, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DANIEL CHACÓN DELGADO, y en consecuencia, se le sustituye por una menos gravosa como son las presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 24 de enero de 2014, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 024-14, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado, y anexan al mismo, oficio nº EJ01OF20140000280 Y EP01-P-2014-000451 emanado del Tribunal de Control Nº 03 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde declinan competencia por razón de territorio por haberse ejecutado orden de aprehensión librada en contra de José Gregorio González por presentar orden de captura que fue librada con N° 04-2005, de fecha 22 de junio de 2005, y ratificada de manera consecuente por este Tribunal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien solicita se deje sin efecto la Orden de Aprensión librada en contra del imputado, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, como son Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y se fije fecha para la celebración de audiencia preliminar.

El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Libertad de su defendido, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que fue librada en contra de su representado y se libren los oficios respectivos a las diferentes autoridades y se le expida constancia de lo acordado en este acto.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, observa: Que en fecha 22 de junio de 2005, se celebró audiencia preliminar, en la cual este Tribunal ordena librar órdenes de aprehensión en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, y se libra orden de aprehensión nº 004-2005 en la misma fecha. De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, visto que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de esta audiencia para el día veinte (20) de febrero de 2014, a las 09:20 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.296, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01-09-1959, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Hato Viejo 2, casa Naranjales, vía Caño Anarú, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Pedraza, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DANIEL CHACÓN DELGADO, y en consecuencia, se le sustituye por una menos gravosa como son las presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia preliminar, para el día veinte (20) de febrero del año 2014, a las 09:20 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, y a la Unidad de Alguacilazgo, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado. CUARTO: Líbrese constancia al imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.-

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.
1C3107-05