REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.522/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el No. 1C12522/13, instruida contra de la ciudadana imputada ARACELY BUENO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.053, de 23 años, nacida el 28-04-1990, natural de esta población de Guasdualito, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Manga del Río al final específicamente a una casa sin número que se ubica al lado de un taller de aires acondicionados, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MORELBA CASTILLO GOMEZ. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de diciembre de 2013, el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, presentó escrito de acusación, interpuesta en contra del ciudadano contra de la ciudadana imputada ARACELY BUENO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MORELBA CASTILLO GOMEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2013, que corre inserta del folio 40 al 46 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano del ciudadano ARACELY BUENO MARTINEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORELBA CASTILLO GÓMEZ, según se desprende Denuncia CCP2G-CIPP-083-13, de fecha 20 de abril de 2013, realizada por la ciudadana MORELBA CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.803. (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del Acta de investigación); de igual forma consta Acta de Investigación penal de fecha 22 de abril de 2013, (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta de investigación); Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-158, realizado a la ciudadana Castillo Gómez Morelba donde se estableció como conclusión: Excoriación lineal de 1 cm de longitud en región periorbitaria externa derecha; excoriación lineal de 1 cm de longitud en región infraorbitaria izquierda, contusión equimotica en tercio medio de brazo izquierdo, tiempo de curación 07 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones tres (03) días salvo complicaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien manifestó que no va a declarar. De los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Pública, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien expone: solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece como reparación simbólica del daño como lo es una disculpa al representante del Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano, y comprometerse a cumplir con lo disponga este Tribunal; así como realizar el trabajo comunitario en pintar dos aulas de la escuela Básica Angélica Zapata, ubicada en el barrio La Manga del Río, Guasdualito, estado Apure, el cual será controlado y vigilado por el Vocero del Consejo Comunal de La Manga del Río, Guasdualito, estado Apure, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
El Tribunal impone al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”. La víctima Morelia Castillo Gómez, no tengo nada que manifestar al respecto”.
SEGUNDO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 19 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensora Pública, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia K-12-0261-00452, de fecha 25 de noviembre de 2012, realizada por la ciudadana MORELBA CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.803, quien manifestó: “ Acudo a la policía con el objeto de interponer denuncia en contra de una ciudadana la cual conozco como Aracelis Bueno por cuanto esta ciudadana, el día de hoy a eso de las 03.00 horas de la tarde aproximadamente, me agredió físicamente en la cara, y el brazo y me tomó por los pelos, cuando me encontraba en la manga del río, específicamente donde vende cervezas, denominado “cucharazo”, desconozco el motivo”. consta Acta de Investigación penal de fecha 22 de abril de 2013, (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta de investigación); Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-158, realizado a la ciudadana Castillo Gómez Morelba donde se estableció como conclusión: Excoriación lineal de 1 cm de longitud en región periorbitaria externa derecha; excoriación lineal de 1 cm de longitud en región infraorbitaria izquierda, contusión equimótica en tercio medio de brazo izquierdo, tiempo de curación 07 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones tres (03) días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Gómez Morelba, y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana Aída Aracelis Bueno Martínez, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de las lesiones, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios OF/Agre Hernán Zarate y Of/Agre. Jorman Maluenga, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron la inspección técnica. 2.- Testimonio del Experto Profesional I, Dr. Paúl Bitriago Macías, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. II.- TESTIMONIALES. 1.- Testimonio de la ciudadana Castillo Gómez Morelia, quien es víctima. III.- DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Técnica de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-158, realizado a la ciudadana Castillo Gómez Morelba donde se estableció como conclusión: Excoriación lineal de 1 cm de longitud en región periorbitaria externa derecha; excoriación lineal de 1 cm de longitud en región infraorbitaria izquierda, contusión equimotica en tercio medio de brazo izquierdo, tiempo de curación 07 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones tres (03) días salvo complicaciones. Admitida TOTALMENTE la acusación por el representante de Ministerio Público, seguida en contra de la ciudadana imputada ARACELY BUENO MARTINEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORELBA CASTILLO GÓMEZ; así como los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal impone a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien suple en este acto al Abg. Carlos Ali Delgado, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal, está dispuesto de admitir los hechos, ofrecer una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del daño, realizar el trabajo comunitario que pintar dos aulas de la Escuela Básica Angélica Zapata, ubicada en el barrio La Manga del Rio, Guasdualito, estado Apure, el cual será controlado y vigilado por el Vocero del Consejo Comunal de La Manga del Río, Guasdualito, estado Apure, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Aida Araceli Bueno Martínez, quien manifestó: Acepto los hechos que se me acusan, pido disculpa a la ciudadana Morelia Castillo Gómez, y me comprometo a realizar el trabajo comunitario que pintar dos aulas de la Escuela Básica Angélica Zapata, ubicada en el barrio La Manga del Río, Guasdualito, estado Apure, el cual será controlado y vigilado por el Vocero del Consejo Comunal de la Manga del Rió, Guasdualito, estado Apure; así como, realizar todo lo que ordene el Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Morelia Castillo Gómez, quien no aceptas las disculpas y no esta de acuerdo que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
El Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, vista la manifestación de la víctima quien no aceptas las disculpas y no esta de acuerdo que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Público no tiene nada que objetar.
Este Tribunal observa que para que proceda este medida alternativa a la prosecución del proceso se requiere que la imputada admita los hechos, que la pena a imponer no exceda de ocho años de prisión, igualmente se requiere una reparación simbólica a la víctima, como fue las disculpas públicas a la víctima, en el presente caso no fue aceptada por la víctima, igualmente la imputada ofreció una reparación social, y se evidencia en el presente caso no hubo la opinión favorable por la victima y el Ministerio Público, a los fines del otorgamiento de una de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En el caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y público”, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la suspensión condicional del proceso
La Defensora Pública, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien suple en este acto al Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone: oído el análisis del Tribunal y dado que su defendido no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni el procedimiento especial de admisión de hechos, solicita se dicte auto de Apertura a juicio Oral y Público.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de la imputada, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida a la ciudadana ARACELY BUENO MARTINEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORELBA CASTILLO GÓMEZ, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana imputada ARACELY BUENO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.053, de 23 años, nacida el 28-04-1990, natural de esta población de Guasdualito, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Manga del Río al final específicamente a una casa sin número que se ubica al lado de un taller de aires acondicionados, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MORELBA CASTILLO GOMEZ. SEGUNDO: Se admite totalmente los Medios de Pruebas presentado por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa pública de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.