REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.837/14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles veintinueve (29) de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida todo de conformidad a lo establecido en el 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia a la ciudadana LUZMARINA DURAN MENDIETA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.861, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1980, grado de instrucción 6to grado de Educación Básica, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio Los Almendros al frente del Señor Moncho el de la Bodega, diagonal a la perrera, Guasdualito, estado apure. Teléfono 0416-9751433 y/o 0278-5840242, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMILY NALIUSKA ALVARADO TOVAR. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de enero de 2014, al Fiscalía del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación de la ciudadana LUZMARINA DURAN MENDIETA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMILY NALIUSKA ALVARADO TOVAR.
Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, quien expone: Que hace formal presentación ante este Tribunal de la ciudadana LUZMARINA DURAN, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, por los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2014 que dieron lugar a la aprehensión y hace mención a los elementos de convicción (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura a la denuncia), Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito. (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al acta de investigación policial), Inspección Técnica Nº 040-14, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito. (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura a la Inspección Técnica), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de enero de 2014, realizado a la víctima Alvarado Tovar Emily Naliuska, por la Experta Profesional I, Dra. Luz Marina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de enero de 2014, realizado a la víctima Duran Medina Luzmarina, por la Experta Profesional I, Dra. Luz Marina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); por esa razón el Ministerio Público le imputa a la ciudadana LUZMARINA DURAN MENDIETA, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMILY NALIUSKA ALVARADO TOVAR, es por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se admita la precalificación jurídica; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, a los fines de lograr el esclarecimiento de la investigación y concluir la misma; a su vez solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y la prohibición de acercarse a la víctima Emily Naliuska Alvarado Tovar.
El Tribunal le impone a la a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público como son LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMILY NALIUSKA ALVARADO TOVAR, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si va a declarar, a lo que responden que “No”.
El Defensor Público Abg. Carlos Ali Delgado, quien manifiesta: Visto lo señalado por el Ministerio Público la defensa no se opone a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, ni a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, así mismo sus defendidas le han manifestado su voluntad de no acogerse a esta alternativa, por último solicita que se oficie al Jefe de la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de antecedentes penales de su defendida.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y la manifestación de la imputada, entra a analizar las actas de investigación a fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los delitos precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación de las imputadas, por lo que se toma en consideración Denuncia, de fecha 27 de enero de 2014, formulada por la ciudadana Alvarado Tovar Emily Naliuska, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien dejan constancia: “Vengo a denunciar a la ciudadana LUZMARINA, a quien apodan EMILSE, ya que me agredió físicamente sin ninguna causa, el día de hoy, es todo”; se valora el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la ciudadana; Inspección Técnica Nº 040-14, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, donde dejan consatancia que no se recavo ninguna evidencia de interés criminalistico; se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 042, de fecha 28 de enero de 2014, realizado a la víctima Alvarado Tovar Emily Naliuska, por la Experta Profesional I, Dra. Luz Marina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que amerita un tiempo de curación de 05 días a partir de las lesiones; Reconocimiento Médico Legal Nº 043, de fecha 28 de enero de 2014, realizado a la víctima Duran Medina Luzmarina, por la Experta Profesional I, Dra. Luz Marina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que amerita un tiempo de curación de 01 días a partir de las lesiones; dada su reciente comisión, en las actas existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de las imputadas en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal acuerda la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana LUZMARINA DURAN MENDIETA, por la presunta comisión del los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMILY NALIUSKA ALVARADO TOVAR, los supuestos de flagrancia se dan conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y la prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia se considera con lugar dicha solicitud. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Público Abg. Carlos Ali Delgado, quien manifestó que se reserva de solicitar las medidas alternativas en otra oportunidad.
La imputada Luzmarina Duran Mandieta, quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LUZMARINA DURAN MENDIETA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.861, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1980, grado de instrucción 6to grado de Educación Básica, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio Los Almendros al frente del Señor Moncho el de la Bodega, diagonal a la perrera, Guasdualito, estado apure. Teléfono 0416-9751433 y/o 0278-5840242, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMILY NALIUSKA ALVARADO TOVAR, de conformidad al numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo el artículo 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada LUZMARINA DURAN MENDIETA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. QUINTO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de la imputada. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión. SEXTO: No se acoge a la Medida alternativa a la prosecución del proceso. SEPTIMO: Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DE LOS ANGELES DURAN ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.