REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.838/14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles veintinueve (29) de enero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida todo de conformidad a lo establecido en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al imputado GILBERTO ANTONIO ARAGOZA ROJAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.262, natural del Amparo, estado Apure, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Floresta, casa de la Capilla Divino Niño, a mano derecha callejón sin asfalto, frete a la casa de la señora Serbia Santana, Guasdualito, estado apure. Teléfono 0416-2703083, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA ARAGOZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.473.821. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de enero de 2014, al Fiscalía del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano GILBERTO ANTONIO ARAGOZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA ARAGOZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.473.821.
Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción, Abg. Elsis Guerrero, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano GILBERTO ANTONIO ARAGOZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA ARAGOZA, según Denuncia de fecha 27 de enero de 2014, interpuesta por la ciudadana Rosa Albina Aragoza Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure y anexa Inspección Técnico Policial Nº 039-14. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta de investigación policial); Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-044, de fecha 28 de enero de 2014, realizado a la víctima, por la Experta Profesional I Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); en consecuencia solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación al delito el representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Gilberto Antonio Aragoza Rojas, encuadra en el tipo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 y 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, o la que bien estime conveniente el Tribunal.
El impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que “No”.
La Víctima Rosa Albina Aragoza Rojas, quien expone: “Yo quiero que él no se vuelva a meter más conmigo, ni con mis hijos, y que evite hacer escándalos en la casa, ya que eso le afecta a mi mamá, y en cualquier momento la viejita se nos va”.
El Defensor Público Penal, Abg. Carlos Ali Delgado, quien realiza la siguiente exposición: La Defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, inocencia que será demostrada en el transcurso de la investigación, se adhiere a la solicitud fiscal, y por último solicita que se oficie al Jefe de la División de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitando el certificado de antecedentes de su defendido.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como es Violencia Física, y la presunta participación del imputado en esos hechos delictivos, a tal efecto observa: Que corre inserta a la presente causa Denuncia de fecha 27 de enero de 2014, interpuesta por la ciudadana Rosa Albina Aragoza Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: “ Vengo a denunciar a mi hermano de nombre ARAGOZA ROJAS GILBERTO ANTONIO, ya que el mismo me agredió físicamente el día de hoy, es todo”; consta Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure y anexa Inspección Técnico Policial Nº 039-14, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado; se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-044, de fecha 28 de enero de 2014, realizado a la víctima, por la Experta Profesional I Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual concluye que se aprecia escoriaciones lineales en la cara anterior 1/3 proximal de antebrazo derecho, producido por faneras (uñas); esquimiosis y edema traumático en primer falange de dedo anular mano derecha, producido por objeto contundente traumático; con un tiempo probable de curación de dos (02) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA ARAGOZA, y como presunto autor del delito el ciudadano GILBERTO ANTONIO ARAGOZA ROJAS; es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Rosa Albina Aragoza, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas a la víctima Rosa Albina Aragoza algún integrante de su familia.
En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión del hecho punible, cuya acción penales no se encuentran evidentemente prescrita, y como presunto autor el imputado GILBERTO ANTONIO ARAGOZA ROJAS; ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GILBERTO ANTONIO ARAGOZA ROJAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.262, natural del Amparo, estado Apure, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Floresta, casa de la Capilla Divino Niño, a mano derecha callejón sin asfalto, frete a la casa de la señora Serbia Santana, Guasdualito, estado apure. Teléfono 0416-2703083, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA ARAGOZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.473.821; todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Rosa Albina Aragoza, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas a la víctima Rosa Albina Aragoza algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitando el certificado de antecedentes del imputado. SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 1:40 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DE LOS ANGELES DURAN ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.