REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C7161/10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves treinta (30) de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado ALEXANDER ÁLVAREZ ARTEHORTUA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.805, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EEYDA MAYOLY BELTRÁN AZUAJE. A tal efecto observa:

PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que el ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ ARTEHORTUA, fue presentado a este despacho por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, según oficio 029-14, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EEYDA MAYOLY BELTRÁN AZUAJE, de conformidad con el artículo 236y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal observa: Que en fecha 19 de enero de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ ARTEHORTUA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EEYDA MAYOLY BELTRÁN AZUAJE, en virtud de Denuncia de fecha 15-03-2010, formulada por la ciudadana Eleyda Mayoly Beltrán Aguaje, antes identificada, por ante Comandancia Policial Nº 02, de esta ciudad en la que señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Alexander Álvarez Ateortua, quien es mi ex concubino, por cuanto éste ciudadano estaba ahí con mis niños porque él se quedó anoche con ellos, yo me quedé donde mi mamá por lo que nosotros ya no convivimos pero él se queda con mi niños a veces ya que llegamos a un acuerdo cuando nos dejamos que él podía mirarlos y quedarse con ellos cuando quisiera y también que tenía que pasarle la mensualidad, él en vista de esto, se ha dado a la tarea de estar molestándome a cada rato, en la mañana de hoy me maltrató verbalmente con palabras obscenas y me agarró con sus manos sujetándome fuerte por la boca porque había leído en mi teléfono unos mensajito bonitos, en consecuencia de todo me dirigí hasta la sede del Ministerio Público”. Este Tribunal observa que en fecha 17 de febrero de 2011, en audiencia preliminar se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad.

La representante del Ministerio Público Abg. Elsis Guerrero, quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado, y por último solicita que se fije audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba a la brevedad posible.

El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien expone: Se Adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público; igualmente solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendido, se fije audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba, solicita que su defendido sea designado como correo especial a los fines que realice la tramitación necesaria para que sea excluido del sistema; así mismo solicita copias simples del presente acto con el correspondiente auto fundado, y por último solicita que le sea expedida constancia a su defendido de lo decidido.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Este Tribunal observa que en la presente causa consta todas las actas en las oportunidades que se difirieron la audiencia por la incomparecencia del imputado, es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba para el día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, a las 9:30 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, en contra del imputado ALEXANDER ÁLVAREZ ARTEHORTUA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.805, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EEYDA MAYOLY BELTRÁN AZUAJE, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba para el día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, a las 9:30 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del supra imputado. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre las presentaciones del imputado. QUINTO: Se designa como Correo Especial al imputado. Expirasen las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia al imputado. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. KARIBAY DE LOS ANGELES DURAN ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE