REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C9141/11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de enero de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano imputado YEISSON EDUARDO SUÁREZ MANCERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.116.794.041, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mesero, hijo de Gerardo Suárez y Ruth Mancera, residenciado en la calle 14, casa Nº 15-17, centro, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3202517722, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 0644, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde informan que el imputado no cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control; es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.
La Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado YEISSON EDUARDO SUAREZ MANCERA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 12 de septiembre de 2012, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de v, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-159 de fecha 02 de diciembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Amparo, estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy viernes 02 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Estado Apure, ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, donde se presentó un vehículo de Transporte Público Tipo (Buseta), procedente de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos pasajeros que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-24.906.145, a nombre de: YEISSON EDUARDO SUÁREZ MANCERA, fecha de nacimiento: 11/08/1992, fecha de expedición: 29/01/10, módulo MM561, la cual al ser consultada ante el sistema de datos de la oficina del SAIME-EL AMPARO, se obtuvo la información a través del funcionario Wilmer José Pérez Castillo, C.I. V-14.193.619, que referido documento no registra en el sistema, se encuentra en la condición de anulado, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/11/1992, sexo femenino, estado civil soltera, color de piel morena, color de cabello castaño, color de ojos negros, ofician de cedulación original: Partida de Nacimiento. Asimismo precitado ciudadano se identificó con un Certificado de Regularización Nro. 984372, a nombre de YEISSON EDUARDO SUÁREZ MANCERA, del cual igualmente el funcionario del Saime informó que pertenece a una persona de nombre: JULIO ENRIQUE PINTO TÉLLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.942.368, fecha de nacimiento: 27/10/1963, fecha de registro 26/06/2004, Pasaporte Nro. 338761, Gaceta Oficial Nro. 5819 de fecha 28/08/2006, sexo masculino. De igual forma la cédula de identidad Venezolana fue consultada ante el Sistema de Datos de SIIPOL-TRUJILLO, donde la funcionaria oficial agregado Peña Batista Nereida del Valle, C.I. V-12.184.899, informó que dicho documento registra a nombre de ABEL ANTONIO SALAZAR BETANCOURT, quien presenta el siguiente prontuario policial: Antecedente por el delito de drogas, según Acta Procesal Nro. K-11-0070-01451 de fecha 10/05/2011, y por el delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad, según expediente Nro. 1505501 de fecha 04/01/2011 en el CICPC-Sub Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Referido ciudadano al ser sometido a una inspección corporal y la de sus equipajes, en la sala de requisa del punto de control, se le encontró oculto en su cartera de uso personal, un certificado electoral de elecciones de autoridades locales signado con el Nro. 4000078926, a nombre de: YEISSON EDUARDO SUÁREZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.116.794.031, de lo cual manifestó que esa era su legítima identidad, constituyendo lo anteriormente expuesto la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que practiqué la detención preventiva del ciudadano”. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 23 de agosto de 2012, se acordó a favor del imputado Edilson Eduardo Chavarro Martínez, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario le imponga la delegada de prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Táchira. 2.- No portar armas de ningún tipo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. Se recibe oficio Nº 0644, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde informan que el imputado no cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el ciudadano YEISON EDUARDO SUAREZ MANCERA no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.
TERECRO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del ciudadano imputado YEISSON EDUARDO SUÁREZ MANCERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.116.794.041, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mesero, hijo de Gerardo Suárez y Ruth Mancera, residenciado en la calle 14, casa Nº 15-17, centro, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3202517722, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DE LOS ANGELES DURAN ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.