REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C9896/12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de enero de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano imputado EDILSON EDUARDO CHAVARRO MARTÍNEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.256, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 14 de enero de 1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector vía el Repial, finca vista hermosa, frente al taller de Latonería, en la carnicería del Paisa, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 6270, de fecha 23 de agosto de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde informan que la imputada no cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control; es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.

La Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado EDILSON EDUARDO CHAVARRO MARTÍNEZ, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 23 de agosto de 2012, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: Acta Policial Nro CR1-DF-17-2DA-CIA-3ER.PLTON.SIP.052, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera, con sede en La Victoria, estado Apure, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos de servicio en el puesto de cabotaje, observé una embarcación fluvial tipo canoa procedente de la población de Arauquita, República de Colombia, hacia el paso denominado paso internacional 13 de abril, donde prestan servicios de transporte fluvial denominada Cooperativa Fluvial Los Navegantes, la cual transportaba un vehículo motocicleta, en vista de esta situación me dirigí hasta el puerto del paso mencionado a fin de chequear la documentación de legalidad de ese vehículo motocicleta, una vez desembarcaron la motocicleta de la embarcación tipo canoa, procedí a solicitarle al ciudadano que traía la moto la documentación de la moto y la personal tomando éste individuo una actitud sospechosa, lo que hizo presumir que el vehículo podía presentar problema, en cuanto a la documentación personal el ciudadano permitió que fueran chequeada de allí me dirigí hacia donde se encontraba en sargento Mayor de Segunda ARELLANO CARMONA JOSÉ, y quien se encontraba en el otro paso internacional, a fin de verificar la documentación de la motocicleta a través del Sistema Sipol Trujillo, en eso el sargento mayor Arellano Carmona José, me indicó que trasladara al ciudadano con la motocicleta hasta el lugar donde él se encontraba, para verificar con claridad la legalidad de la misma, cuando yo iba al sitio donde se encontraba el ciudadano con la motocicleta, éste al notar que yo iba de regreso, se puso nervioso, se bajó de la motocicleta y se dirigió al árbol de mango que se encuentra en la entrada del paso y agarró un pedazo de tela azul que habían colocado en uno de los gajos del árbol y pude observar que sacó algo que tenía oculto debajo del pantalón a la altura de la cintura y lo enrolló con el pedazo de tela de color azul y se dirigió al interior del negocio que se encuentra en la entrada del paso y detrás de él iba un ciudadano que conduce una de las embarcaciones que transportaban los pasajeros por el río Arauca Internacional, quien al notar lo que había escondido ese ciudadano en el pedazo de tela de color azulo, se regresó hasta su canoa a montar un mercado, en ese instante observé al ciudadano que salió rápido del negocio y se montó en la moto y yo me trasladé al interior del negocio y le solicité autorización a la ciudadana Ana María Mármol Jiménez, quien se encontraba con una crisis nerviosa por haber presenciado el ingreso del ciudadano al negocio y había dejado en una de las vitrinas de madera un pedazo de tela de color azul, de allí procedí de inmediato a sustraer con todas las medidas de seguridad, la evidencia colocada por éste en la vitrina de madera, la cual pude observar que se trataba de un chaleco de tela color azul, que al desenrollarlo había un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, en vista de esa situación salí rápidamente del negocio con el arma de fuego tipo pistola junto con el chaleco de tela de color azul y observé que el ciudadano ya se había movilizado en la motocicleta hasta donde se encontraba el Sargento Mayor de Segunda Arellano Carmona José, a quien le hice del conocimiento del arma de fuego que portaba el ciudadano, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo siendo identificado como EDILSON EDUARDO CHAVARRO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.627.256, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 14 de enero de 1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector vía el Ripial, finca vista hermosa, frente al taller de Latonería, en la Carnicería del Paisa, estado Apure, una vez que se le practicó lectura de sus derechos se le practicó una revisión corporal donde se le halló en el bolsillo derecho la cantidad de seis mil doscientos diez bolívares (6210 Bs) y once mil pesos colombianos (11.000 $), así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón se le halló un (01) teléfono móvil de la empresa colombiana comcel con su batería marca samsung, serial BD2C215SS/1-BAK y un (01) teléfono móvil celular Blackberry, marca Curbe, modelo 8520, serial 35196909040268766, con su tarjeta sim car de la empresa Digitel, con su batería sin memoria extraíble. Seguidamente procedimos a localizar al ciudadano propietario del chaleco de tela color azul, con identificación que dice cooperativa Fluvial Los Navegantes, resultando ser el mismo ciudadano que le prestó servicio en la embarcación fluvial tipo canoa, para pasar la moto de la población de Arauquita Departamento de Arauca, República de Colombia hacia este lado de la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, quien al ser identificado resultó llamarse Carvajal Julio Anderson Darío, al igual que la ciudadana Ana María Mármol Jiménez, quien se desempeñan como administradora del establecimiento comercial denominada Agropecuaria y Distribuidora Moreno y la ciudadana Iraida Marlene Bazan Borjas quien se encontraba para el momento en que se encontraron los hechos”. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 23 de agosto de 2012, se acordó a favor del imputado Edilson Eduardo Chavarro Martínez, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener la residencia en el sector vía el Repial, finca vista hermosa, frente al taller de Latonería, en la carnicería del Paisa, La Victoria, estado Apure. 2.- Prestar servicio comunitario en la Escuela Básica El Repial, La Victoria, estado Apure, por el lapso del tiempo de cien horas (100 hrs). 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Donar un aire acondicionado de 12.000 watd, a la Escuela Básica El Repial, La Victoria, estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 6 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. Se recibe oficio 6270, de fecha 23 de agosto de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde informan que la imputada no cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el ciudadano EDILSON EDUARDO CHAVARRO MARTÍNEZ no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.

TERECRO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del ciudadano imputado EDILSON EDUARDO CHAVARRO MARTÍNEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.256, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 14 de enero de 1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector vía el Repial, finca vista hermosa, frente al taller de Latonería, en la carnicería del Paisa, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. KARIBAY DE LOS ANGELES DURAN ESCOBAR.
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LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.