REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C8516/11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes treinta y uno (31) de enero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JHON OSWALDO RUA MIRANDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-13.873.981, natural de Bucaramanga, Santander, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Zorca, kilometro 45, casa Nº 2, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que el JHON OSWALDO RUA MIRANDA, fue presentado a este despacho por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, según oficio 31/14, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión Nº 131/13, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal observa: Que en fecha 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano JHON OSWALDO RUA MIRANDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: “Que el día 07 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-15.503.254, a nombre de RUA MIRANDA CARLOS FABIAN, fecha de nacimiento 15-02-1983, estado civil soltero, fecha de expedición 22-04-2003, al ser consultada al Sistema de Datos de SIPOL-TÁCHIRA, donde le informaron que la refería cédula pertenecía a una persona FALLECIDA, según expediente Nº H-081967, de fecha 25-08-2005, instruido por el CICPC-Sub. Delegación San Cristóbal, donde se determina que dicha persona falleció por haber recibido múltiples heridas de arma de fuego y arma blanca, hecho ocurrido en riña en el Centro Penitenciario de Occidente (CPO) con Sede en Santa Ana, estado Táchira. Así mismo se procedió a realizarle una inspección corporal, en la cual le fue encontrada una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 13.873.981 a nombre de JHON OSWALDO RÚA MIRANDA. Posteriormente se procedió a detener al referido ciudadano e informar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público”. Este Tribunal observa que en fecha 15 de marzo de 2013, en audiencia preliminar se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 223 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237 ambos Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad.
El representante del Ministerio Público Abg. Nelson Molina Dugarte, quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado, y por último solicita que se fije audiencia preliminar a la brevedad posible.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO ”.
El Defensor Público Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone: Se Adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público; igualmente solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendido y le sea expedida constancia a su defendido de lo decidido.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Este Tribunal observa que en la presente causa consta todas las actas en las oportunidades que se difirieron la audiencia por la incomparecencia del imputado, es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día viernes catorce (14) de febrero del 2014, a las 8:50 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2013, en contra del imputado JHON OSWALDO RUA MIRANDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-13.873.981, natural de Bucaramanga, Santander, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Zorca, kilometro 45, casa Nº 2, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día viernes catorce (14) de febrero del 2014, a las 8:50 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del supra imputado. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre las presentaciones del imputado. Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia al imputado. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DE LOS ANGELES DURAN ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE