REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12808/14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de enero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano MEDINA VIVAS GIOVANNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.986.196, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 24-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Leudis Vivas y Froilan Armando Medina, residenciado en el barrio 11 de noviembre, cerca de la bloquera, casa s/n de color fucsia, El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, a tal efecto observa:


PRIMERO: Que en fecha siete (07) de noviembre de 2014, la Fiscalía XIV del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano RAMIREZ JHONATAN OVIDIO, por la presunta comisión del delito de MEDINA VIVAS GIOVANNY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, según se desprende de Denuncia No EPEN-SIP-0001-14, realizada por la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, ante el Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula, en fecha 05 de enero de 2014, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 1 y su vuelto); Acta Policial con Detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula, en fecha 05 de enero de 2014, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 2) ; Acta de Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta del folio 03); Acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula de fecha 05-01-2014, a la ciudadana Jenny Andrea Gervez Sierra, quien es testigo en el presente caso (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 13); Valoración médica realizada a la ciudadana Yasmin Bareño Rey, de fecha 05-01-2014, en el ambulatorio rural tipo II de El Nula, por la Dra. Milena Rojas, donde deja constancia que la ciudadana presenta una laceración (hipocóndrico izquierdo) la cual se encuentra edematizada, enrojecida y refiere estar embarazada de aproximadamente 4 meses de evolución, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona con memoria retrograda y interrogada conservada; Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense Nº 9700-261-006 realizado por el experto profesional Dr. Paúl Estale Bitriago Macias, en fecha 06 de enero de 2014, a la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica lo siguiente: contusión eritematosa en forma de banda de 15 cm en región abdomino-lateral izquierda. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como la presentación de caución personal de 2 fiadores con ingresos superiores a 30 Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 244 ejusdem.


El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y en relación a la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Violencia Física Agravada, esta defensa se opone a la agravante del artículo 65, toda vez que no hay ningún elemento de convicción que indique que eso sea así ,en primer lugar por cuanto no se evidencia de las actas procesales un informe que señale el estado de gravidez de la victima, en segundo lugar esta defensa se adhiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en cuanto a las presentaciones, y en cuanto a la caución personal esta defensa hace oposición por cuanto considera que la misma no esta acorde al principio de proporcionalidad, toda vez que con las presentaciones cada 15 días seria suficiente para que mi representado cumpla. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia No EPEN-SIP-0001-14, realizada por la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, ante el Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula, en fecha 05 de enero de 2014, en la que deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano quien es mi pareja de nombre Medina Vivas Giovanny Alexander, el era marido mío, por cuanto este ciudadano me callo a golpes con las manos y me dio con una peinilla a la altura de la barriga por el lado izquierdo, y todo esto empezó por que él se quería llevar una tarraya la cual pertenece a mi mamá y por que yo le dije que no se la llevara el me golpeo. Y como el le debe una plata de dinero la cual es de mil bolívares, quiero exponer que yo tengo cinco meses de embarazo y este me pego por la barriga”. Acta Policial con Detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula, en fecha 05 de enero de 2014, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del imputado; Acta de Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Valoración médica realizada a la ciudadana Yasmin Bareño Rey, de fecha 05-01-2014, en el ambulatorio rural tipo II de El Nula, por la Dra. Milena Rojas, donde deja constancia que la ciudadana presenta una laceración (hipocóndrico izquierdo) la cual se encuentra edematizada, enrojecida y refiere estar embarazada de aproximadamente 4 meses de evolución, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona con memoria retrograda y interrogada conservada; Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense Nº 9700-261-006 realizado por el experto profesional Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, en fecha 06 de enero de 2014, a la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica lo siguiente: contusión eritematosa en forma de banda de 15 cm en región abdomino-lateral izquierda; igualmente consta Acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial de El Nula de fecha 05-01-2014, a la ciudadana Jenny Andrea Gervez Sierra, quien es testigo en el presente caso, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que yo me encontraba de visita en la casa de mi suegra a eso de las 11:00 horas de la mañana, cuando observe una discusión entre Yasmín y su marido de nombre Giovanny, por una tarraya y dijo que el se la llevaba porque era de él, y ella le decía que no se la iba a llevar y se decían un montón de groserías, y el la tomo por el cuello y la amenazaba, osea la señalaba con el dedo, y luego él tomo una cuchilla que estaba en un palo y corto la tarraya, y luego de eso dijo me largo de esta mierda, le dio un planazo en la barriga y se fue y Yasmín le dijo que lo iba a demandar y luego fue ha denunciarlo que él la amenazo de muerte”.

De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, por cuanto existe un reconocimiento médico forense donde se puede evidenciar las lesiones que presentó la ciudadana, y dado que el imputado fue la persona señalada por la víctima y por la ciudadana Jenny Andrea Gervez Sierra, quien es testigo, como el causante de la agresión y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la presentación de caución personal constituida por 2 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias. Por lo que se declara sin lugar la oposición que hace la defensa en cuanto a la agravante de la calificación jurídica, por cuanto existen reconocimientos y se puede evidenciar las lesiones que presento la víctima, de igual modo existe un reconocimiento practicado por la Dra. Milena Rojas del Ambulatorio Rural de El Nula, en el cual se puede evidenciar que la ciudadana se encuentra en estado de embarazo. Se declara sin lugar la oposición que hace la defensa en relación a la caución personal, por cuanto este Tribunal considera que la medida es proporcional al delito cometido por el imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEDINA VIVAS GIOVANNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.986.196, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 24-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Leudis Vivas y Froilan Armando Medina, residenciado en el barrio 11 de noviembre, cerca de la bloquera, casa s/n de color fucsia, El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano MEDINA VIVAS GIOVANNY ALEXANDER, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la presentación de caución personal constituida de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEXTO: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa en cuanto a la agravante de la precalificación jurídica y a la caución personal impuesta. SEPTIMO: Una vez cumplida con la constitución de la caución personal se otorgara la inmediata libertad del imputado. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión y oficios respectivos. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:10 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12808/14.-
BYOCH/MG