REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12753-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de enero de 2014

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la IMPUTACIÓN, al ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.285.137, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 03-03-1994, de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Puerto Santos Luzardo, sector El Baldallero, carretera principal, casa s/n, después del puente a mano derecha, Guasdualito, estado Apure, hija de la ciudadana Belkis Aide Castillo. Teléfonos 0426-7039287, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FARÍAS JOSÉ FROILÁN. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de diciembre de 2013, se recibe oficio Nº 04DDC-F12-2170-2013, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación al ciudadano Jonathan Enrique Castillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Farías José Froilán, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación del ciudadano Jonathan Enrique Castillo, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Farías José Froilán, según se desprende de denuncia de fecha 27-11-2013, realizada por el ciudadano Farías José Froilán, ante el centro de Coordinación Policial de Guasdualito (la ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia);Acta policial de fecha 28-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito (la ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); así mismo hace referencia a Acta de Inspección Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 03 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección); Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense Nº 9700-261-456 realizado en fecha 28 de noviembre de 2013, al ciudadano Farías José Froilán, realizado por el Experto Profesional Dr. Paul Estaly Bitriago Macías, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (se deja constancia que procedió a dar lectura al Examen Medico Forense). Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para esta representación del Ministerio Público, para imputar el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Farías José Froilán, y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana Jonathan Enrique Castillo, por último consignó las actas de investigación y en consecuencia solicita se siga la causa por el procedimiento especial y le sean impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado Jonathan Enrique Castillo, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Farías José Froilán, y le informa que consta en la causa denuncia de fecha 27-11-2013, realizada por el ciudadano Farías José Froilán, ante el centro de Coordinación Policial de Guasdualito en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Acudo a la policía con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano Jonathan Enrique Castillo, el caso es que el día domingo 17-11-2013, a eso de las 11:00 pm aproximadamente, este ciudadano me agredió físicamente con los puños de la mano, en la cara específicamente en la nariz, cuando nos encontrábamos en la manga de coleo de esta población y desconozco el motivo”; así mismo consta Acta de Inspección Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 03 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Así mismo consta examen médico forense Nº 9700-261-456 realizado en fecha 28 de noviembre de 2013, al ciudadano Farías José Froilán, realizado por el Experto Profesional Dr. Paul Estaly Bitriago Macías, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se aprecia lo siguiente: Contusión excoriada en dorso nasal, más desviación de tabique nasal; en rayos X de nariz se evidencia fractura de hueso de la nariz, estado general satisfactorio, TPC: 21 salvo complicaciones.

Seguidamente se le pregunta al imputado Jonathan Enrique Castillo, si desea declarar, manifestando el mismo que No.

Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Euclides Contreras, quien realizó los siguientes alegatos: Niego, rechazo y contradigo, la imputación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y actuaciones presentadas, motivado a que desde el principio del inicio de las mismas el ciudadano Jonathan Enrique Castillo, no estuvo acompañado de un abogado de su confianza, y por cuanto considero que mi defendido es inocente de los hechos acaecidos el día 17-11-2013, hecho ocurrido en la manga de coleo Bravos de Apure, sector La Palma, de la Parroquia Guasdualito, donde los hechos fueron diferentes a como se nos muestran en el acta que usted acaba de leer por cuanto es verdad una parte, en cuanto al horario fue aproximadamente a las 10:00 de la noche de ese mismo día, donde mi defendido se apersono en compañía de su señora madre Belkis Aidé Castillo, y entraron a la manga de coleo donde había un evento de toros coleados, y la señora Belkis Aidé Castillo, para ese entonces era concubina del ciudadano acá presente, se pudo percatar de que el ciudadano estaba con otra dama, y motivado a que ella se acerco a reclamarle al ciudadano, este empezó a vociferarle groserías, palabras obscenas, y darle empujones delante de la gente, delante de los presentes, eso motivo a que mi defendido le dijera en voz alta que dejara de agredir físicamente y verbalmente a su madre, por que ya en días anteriores, en fechas anteriores era la costumbre consuetudinaria del ciudadano en cuestión, momento en que mi defendido le dice a José Farías que no agreda a su madre, el mismo se abalanza contra mi defendido a querer golpearlo y este retrocede, y el ciudadano Froilán cae aparatosamente y se golpea la nariz con la tierra, de eso pueden dar fe algunos testigos presenciales que estaban allí, oportunamente solicitaremos mediante diligencia haremos que comparezcan a rendir declaraciones en calidad de testigos, por tal motivo esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido.

La ciudadana Juez informa al defensor que es en esta audiencia en la que debe solicitar la practica de diligencias, manifestando este no tener los nombres de los testigos para el momento, por lo que no va solicitar en este momento la practica de alguna diligencia.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Farías José Froilán, quien manifestó lo siguiente: “Yo la víctima, eso es falso que yo me aporree con el suelo, sino él quien me aporreo y yo también tengo mis testigos, nos vamos a juicio”.

SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación al ciudadano Jonathan Enrique Castillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Farías José Froilán, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, lo expuesto la defensa y lo manifestado por la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Farías José Froilán, y como presunto autor del delito el ciudadano Jonathan Enrique Castillo. seguidamente el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Euclides Contreras, quien manifestó no querer hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Jonathan Enrique Castillo, quien manifestó no querer hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputada a la ciudadana imputada JONATHAN ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.285.137, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 03-03-1994, de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Puerto Santos Luzardo, sector El Baldallero, carretera principal, casa s/n, después del puente a mano derecha, Guasdualito, estado Apure, hija de la ciudadana Belkis Aide Castillo. Teléfonos 0426-7039287, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FARÍAS JOSÉ FROILÁN. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento Especial. TERCERO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines que se continúe la fase de investigación. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA

Causa 1C12753-13
BYOCH/MG